EXP. 2466-2007-PA/TC

LIMA

GREGORIO KANCHA

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Kancha Quispe contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 9 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000001575-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000035254-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005 y 25 de abril de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado haber estado expuestos a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, por lo que no le corresponde percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. 

 

            El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda, considerando que se ha acreditado que el actor padece de enfermedad profesional, la misma que se encuentra comprendida dentro de la escala de riesgos de las enfermedades profesionales de los trabajadores mineros.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que aun cuando el actor padezca de enfermedad profesional, no acredita que la misma sea consecuencia de la exposición a factores de riesgos inherentes a su actividad laboral; asimismo, consideró que habiéndose diagnosticado la enfermedad después de 13 años de ocurrido su cese, no se acredita si se produjo como consecuencia de la labor realizada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme a la Ley 25009, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial moderada. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para percibir pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Por otro lado, este Colegiado ha interpretado que, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación sin los requisitos legales establecidos en la citada ley. En ese sentido, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, comprende, dentro de la escala de riesgos de las enfermedades profesionales, las producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos, y  otros como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida.

 

5.      Sobre el particular, conviene precisar que para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identificar una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar hipoacusia, la cual implica una lesión auditiva inducida por el ruido. La hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como una enfermedad profesional, resultado de las labores realizadas.

 

7.      De ahí que, como lo viene precisando este Tribunal en las STC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

8.      En el caso de autos, con la constancia de trabajo expedida por la Empresa Metalúrgica Peruana S.A., obrante a fojas 4, se acredita que el demandante se desempeñó como almero en el departamento de bolas, por lo que no estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

9.      Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 13 de abril de 1991 y que la hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 28 de enero de 2005 (como consta en el examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud. Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud- CENSOPAS de fojas 6); es decir, después de 14 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial moderada, no se ha acreditado que ella sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ