EXP. 2466-2007-PA/TC
LIMA
GREGORIO KANCHA
QUISPE
En Lima,
a 14 de noviembre de 2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Kancha Quispe contra la
sentencia de
Con fecha
30 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado haber
estado expuestos a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, por lo
que no le corresponde percibir una pensión de jubilación minera conforme a
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda, considerando que se ha acreditado que el actor padece de enfermedad profesional, la misma que se encuentra comprendida dentro de la escala de riesgos de las enfermedades profesionales de los trabajadores mineros.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que aun cuando el actor padezca de enfermedad profesional, no acredita que la misma sea consecuencia de la exposición a factores de riesgos inherentes a su actividad laboral; asimismo, consideró que habiéndose diagnosticado la enfermedad después de 13 años de ocurrido su cese, no se acredita si se produjo como consecuencia de la labor realizada.
1.
En
2. En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional, conforme a
Análisis de la
controversia
3. Conforme
a los artículos 1 y 2 de
4. Por
otro lado, este Colegiado ha interpretado que, conforme al artículo 6 de
5. Sobre
el particular, conviene precisar que para determinar si una enfermedad es
producto de la actividad laboral se requiere identificar una relación
causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
6. En
cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona
expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar hipoacusia, la cual
implica una lesión auditiva inducida por el ruido. La hipoacusia puede ser
tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición
continua al ruido, como una enfermedad profesional, resultado de las labores
realizadas.
7. De ahí que, como lo viene precisando
este Tribunal en las STC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC,
3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia se
ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de
causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberán tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido
entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de
las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
8. En
el caso de autos, con la constancia de trabajo expedida por
9. Asimismo,
debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el
13 de abril de 1991 y que la hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 28
de enero de 2005 (como consta en el examen médico ocupacional expedido por el
Instituto Nacional de Salud. Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección
del Ambiente para
10. Consecuentemente,
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial moderada, no se
ha acreditado que ella sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ