EXP.  N.º 2447-2007 PA/TC

LIMA

FERNANDO SALCA

PILCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Salca Pilco contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones  0000062648-2003-ONP/DC/DL 19990 y 07730-2001-ONP/DC, su fecha 11 de agosto de 2003 y 22 de agosto de 2001, respectivamente; y que, en consecuencia, se otorgue pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo, argumenta que el recurrente no ha acreditado contar con los aportes necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación por régimen de construcción civil.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda arguyendo que el actor no ha acreditado haber solicitado a la demandada una pensión reducida. Asimismo, consideró que no puede alegar que se le haya denegado la referida pensión puesto que solicitó pensión del régimen de construcción civil.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le reconozcan 5 años y 11 meses de aportaciones, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación reducida con arreglo al Decreto Ley 19990. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 
Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.    Con el Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 25, se acredita que el demandante nació el 29 de octubre de 1931 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 29 de octubre de 1996.

 

6.    De la Resolución 00000626-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fojas 5, se desprende que la emplazada le reconoce al recurrente, 5 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    Al respecto, el inciso d) artículo 7°, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.

 

8.    Los artículos 11° y 70° del Decreto 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios(...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones,” Es más, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el pronunciamiento coactivo si el empleador no abona las aportaciones indicadas.

 

9.    A efectos de acreditar sus aportaciones, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1. Certificado de trabajo expedido por la empresa Consultoría y Proyectos Lima S.A.C., en el que consta que el recurrente ha laborado desde el 22 de abril hasta el 27 de octubre de 1993, acumulando 6 meses de aportaciones.

 

9.2. Certificado de Trabajo emitido por la empresa Carlos León de Peralta Constructores S.A., en el que consta que laboró desde el 27 de setiembre de 1979 hasta 2 de enero de 1980; desde el 14 de febrero de 1980 hasta 26 de marzo de 1980, desde el 31 de julio de 1980 hasta el 18 de febrero de 1981, desde el 30 de junio de 1981 hasta el 14 de octubre de 1981, y desde el 3 de junio de 1982 hasta 22 de setiembre de 1982, acumulando 1 año y 5 meses, por lo que el recurrente cuenta con un total de 1 año y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.    En consecuencia, el recurrente ha reunido 5 años y 3 meses de aportaciones, periodo que se encuentra incluido en el periodo reconocido por la demandada, por lo que no cumple los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, dado que si bien satisface el requisito de la edad, no acredita tener 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

11.    Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ