EXP. N.º 02424-2008-PA/TC

LIMA

RAÚL PAULINO

ANAYA IVANAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 27 de junio de 2008, presentado por don Raúl Paulino Anaya Ivanan; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.      Que el recurrente solicita se aclare la resolución de autos alegando que en la sentencia no se hace mención alguna a los supuestos de excepción para la procedencia de las demandas de amparo en material laboral establecidas en la STC 206-2005-PA, así como tampoco al régimen laboral que le corresponde. Asimismo solicita se aclare el fundamento 4 de la sentencia  respecto a si dicha consideración altera la decisión de vista de reconducir el proceso al juzgado contencioso administrativo competente.

 

3.      Que en observancia de lo expuesto en el primer considerando, la presente solicitud debe ser entendida como recurso de reposición.

 

4.      Que respecto del primer alegato cabe señalar que este Colegiado al momento de efectuar la evaluación del presente proceso advirtió que la relación laboral del recurrente se inició con anterioridad al 2 de junio de 2001, fecha en que entró en vigencia la Ley N.º 27469, que modificó el régimen laboral de los obreros municipales –de laboral público a laboral privado– y que su situación laboral se mantuvo hasta el momento de su invocado despido, razón por la cual el recurrente pertenece al régimen laboral público; siendo que en atención a lo establecido en el fundamento 22 de la STC 206-2005-PA, la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria.

 

5.      Que en relación al segundo alegato cabe precisar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha ido precisando la aplicación de sus precedentes vinculantes, señalándose  que para el caso de las demandas de amparo sobre materia

laboral que cuenten con una vía igualmente satisfactoria conforme a lo previsto en la STC 206-2005-PA, la remisión de los expedientes a los juzgados contencioso-administrativos sólo se efectuará para aquellos procesos que se encontraban en trámite a la fecha de la publicación de la mencionada sentencia, por lo que en el caso de los procesos iniciados con posterioridad al 22 de diciembre de 2005 no corresponde ordenar remisión alguna.

 

6.      Que en tal sentido al haber emitido este Colegiado una decisión sobre la pretensión del recurrente conforme a lo existente en autos y la línea jurisprudencial vigente, el presente recurso debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA