EXP. N.º
02424-2008-PA/TC
LIMA
RAÚL PAULINO
ANAYA IVANAN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de setiembre de 2008
VISTO
El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 27 de junio de 2008, presentado por don Raúl Paulino Anaya Ivanan; y,
ATENDIENDO A
1. Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.
2. Que
el recurrente solicita se aclare la resolución de autos alegando que en la
sentencia no se hace mención alguna a los supuestos de excepción para la
procedencia de las demandas de amparo en material laboral establecidas en
3. Que en observancia de lo expuesto en el primer considerando, la presente solicitud debe ser entendida como recurso de reposición.
4. Que
respecto del primer alegato cabe señalar que este Colegiado al momento de
efectuar la evaluación del presente proceso advirtió que la relación laboral
del recurrente se inició con anterioridad al 2 de junio de 2001, fecha en que
entró en vigencia
5. Que en relación al segundo alegato cabe precisar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha ido precisando la aplicación de sus precedentes vinculantes, señalándose que para el caso de las demandas de amparo sobre materia
laboral que cuenten con una vía igualmente satisfactoria
conforme a lo previsto en
6. Que en tal sentido al haber emitido este Colegiado una decisión sobre la pretensión del recurrente conforme a lo existente en autos y la línea jurisprudencial vigente, el presente recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA