EXP. 2385-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
YOLANDA YNCIO
DE VILLARREAL
En Chiclayo, a
16 de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Yolanda Yncio de Villarreal
contra la sentencia de
Con fecha 12 de
abril de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora únicamente ha acreditado 23 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que la documentación presentada no resulta idónea para acreditar las aportaciones que alega tener, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que la recurrente ha acreditado más de 25 años de aportaciones.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante no ha acreditado fehacientemente el número de años de aportación que alega haber efectuado, por lo que la vía constitucional no es la idónea para tramitar su pretensión pues no cuenta con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”
4. Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, corriente a fojas 25, se acredita que nació el 28 de setiembre de 1944 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 28 de setiembre 1994.
5. A fojas 11 y 12, obran la resolución impugnada y el Cuadro de Resumen de Aportaciones, respectivamente, de los que se advierte que la actora dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 2000, y que se le denegó la pensión de jubilación adelantada por considerar que únicamente había acreditado 23 años y 11 meses de aportaciones.
6.
A
efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado el Registro de
Aportaciones expedido por
7.
En cuanto a las pensiones devengadas,
estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81
del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura
del Expediente 00300205705, y en la forma establecida por
8. Respecto a los intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002)
9. Por lo que se refiere al pago los costos procesales, estos deberán abonarse conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
10. Finalmente,
resulta pertinente precisar que dado que la contingencia se produjo el 31 de
diciembre de 2000 (fecha de cese del demandante), cuando el Decreto Ley 25967
ya estaba en vigor,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, en
consecuencia, nula
2.
Ordena que la demandada expida una nueva
resolución otorgando a la recurrente pensión de jubilación adelantada, con
arreglo al Decreto Ley
3.
INFUNDADA respecto a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS