EXP. N.° 02347-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANDRÉS MARCELO

FACHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Chiclayo), a los 26 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Marcelo Facho contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 7 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  con el objeto de que se reajuste su pensión conforme a la Ley N.° 23908, y se disponga el pago de los devengados e  intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda y expresa que ésta  es improcedente por cuanto la pretensión del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

            El Sexto Juzgado del Modulo Corporativo Civil de Chiclayo con fecha 15 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que a la fecha de la contingencia no se encontraba vigente la Ley N.° 23908, y que durante la vigencia de la referida el recurrente no ha acreditado que no se le haya reconocido los incrementos correspondientes.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante como consecuencia de los beneficios de la Ley N.º 23908, procede efectuar su verificación, toda vez que el recurrente cuenta con 92 años y tiene comprometida su salud, al padecer de problemas cardiacos (fojas 1 y 4).

 

2.        En la STC N 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC N.º 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

3.        Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC N 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que “(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

4.        En el presente caso mediante de la Resolución N.° 1790-A-049-CH-79, de fecha 15 de enero de 1979 (fojas 2), se advierte que el demandante acreditó veintinueve años completos de aportaciones y se le otorgó su pensión jubilación a partir del 17 de marzo de 1978. En consecuencia se advierte que la pensión de jubilación del recurrente fue otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que el extremo de la demanda referido a la aplicación de dicha norma a la pensión inicial del accionante debe desestimarse.

 

5.        De otro lado cabe señalar que a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, siempre y cuando se acredite que se hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago.

 

6.        Al respecto, de las boletas de pago ofrecidas (fojas 115 y 116) se advierte que:

·           El 19 de mayo de 1990 se pagó pensión al actor en un monto de I/. 2’014,596.00 intis; para tal fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 024 y 025-90-TR que fijaba el sueldo mínimo vital en  I/. 700,000.00 intis, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión mínima vital era de I/. 2’100,000.00 intis.

·           El 18 de agosto de 1990 se abonó la pensión al actor en un monto de I/. 6’928,639.00 intis; para tal fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 054-90-TR según el cual el ingreso mínimo legal era de I/. 8’000,000.00 intis, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión mínima vital era de I/. 24’000,000.00 intis.

·           Con fecha 20 de octubre de 1990 se abonó la pensión al actor en un monto de I/.18’018,000.00 intis; para tal fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 062-90-TR que establecia el ingreso mínimo legal en I/. 8’000,000.00 intis, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión mínima vital era de I/. 24’000,000.00 intis.

 

7.        En consecuencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908 el actor acredita haber percibido por concepto de la pensión de jubilación un monto inferior a la pensión mínima, en las fechas de 19 de mayo de 1990, de 18 de agosto de 1990 y de 20 de octubre de 1990; por tanto la solicitud de reajuste de su pensión en las fechas señaladas debe se estimada por este Colegiado.

 

8.        Asimismo y dado que el recurrente no ha demostrado que en otras oportunidades durante la vigencia de la Ley N 23908, haya percibido un monto inferior al mínimo vital, queda a salvo su derecho para probarlo en la sede ordinaria correspondiente.

 

9.        De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP, se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más años de aportación.

 

10.    Por consiguiente, al constatarse de los autos (f. 3), que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación que se abonó al demandante el 19 de mayo, 18 de agosto y 20 de octubre de 1990; en consecuencia, se ordena a la ONP proceda a reajustar la pensión conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de intereses legales, reintegros y costos procesales.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante y a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante el periodo de vigencia quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA