LIMA
ROXANA RAMOS
MALLMA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Ramos Mallma
y don Daniel Alberto Giraldo Ramírez contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de junio de 2007 doña Roxama
Ramos Mallma y don Daniel Alberto Giraldo Ramírez
interponen demanda de amparo contra
Refieren los demandantes haber
sido condenados por el delito contra el patrimonio en la modalidad de
usurpación agravada, en agravio de don Jorge Ramos Ordines,
proceso penal en el cual no fueron valoradas adecuadamente las pruebas de
descargo que ofrecieron y que fue irregularmente confirmado por
Finalmente alegan que durante la diligencia de Inspección Ocular el Fiscal Provincial Penal hizo constar que los bienes que se encontraban en el inmueble eran de propiedad del agraviado, sin que previamente se hubiera acreditado dicha propiedad con las facturas o boletas correspondientes, por lo que solicitan que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se declare la nulidad e ineficacia de la resolución cuestionada.
2. Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, al considerar que a la interposición de la demanda se encontraba prescrito el plazo previsto por ley. La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.
3. Que la demanda debe desestimarse. En primer lugar porque como es de advertirse el determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal del imputado en el ilícito instruido, la facultad de valorar los medios probatorios así como el establecer la graduación de la pena y fijar los montos a imponerse por concepto de reparación civil, son atribuciones del Juez ordinario -en ejercicio de su independencia y criterio de conciencia-, quien en todo caso debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal fin en el Código Penal, así como por los principios y derechos constitucionales que informan la impartición de justicia, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4. Que finalmente y en segundo lugar porque el contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las resoluciones no obedezcan al mero arbitrio del órgano jurisdiccional que la expide, sino que se sustenten en el ordenamiento jurídico y en los hechos del caso, siendo ajeno a él pretensiones como las planteadas por los recurrentes. (Cfr. STC N 9953-2006-PA/TC)
5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión de los recurrentes incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA