EXP. N.° 02224-2007-PA/TC
LIMA
AUSTRAL GROUP S.A.A.
REPRESENTADA
POR ADRIANA GIUDICE
ALVA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Austral Group S.A.A. y Otros contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 28
de abril de 2005, las empresas recurrentes interponen demanda de amparo contra
2. Que, el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que se trata de una norma heteroaplicativa, esto es, supeditada a disposiciones complementarias y reglamentarias, por lo que el amparo no sería la vía adecuada para cuestionarla. Indica a su vez que en las cartas notariales no figura suma liquida que pueda ser materia de ejecución, requiriéndose para ello que las empresas efectúen sus declaraciones juradas por lo que no se evidencia vulneración a ningún derecho fundamental.
De otro lado, la recurrida, revocó la apelada y la declaró infundada, considerando que las leyes 28193 y 28320 son constitucionales debido a que los aportes tienen carácter pensionario y son de naturaleza tributaria. Asimismo, agrega que por tratarse de una contribución no se vulnera el principio de competencia en materia tributaria, encontrándose habilitado el Congreso para ello.
3. Que en el recurso de agravio constitucional los demandantes han alegado, entre otros aspectos, que la sentencia de segundo grado no cuenta con los votos suficientes para formar resolución válida, es decir tres votos conformes. En efecto, los vocales superiores Távara Martínez y Jaeger Requejo consideraron que la demanda debía ser declarada infundada, mientras que la vocal Aranda Rodríguez expresó en su “fundamento de voto singular”, que en virtud de la aplicación supletoria del artículo 370° del Código Procesal Civil, debía confirmarse la improcedencia de la demanda. El vocal superior Carbajal Portocarrero emitió su voto en el sentido de estimar la demanda.
4.
Que los magistrados
tienen la facultad de emitir un voto particular (sea concurrente o discrepante)
cuando no estén de acuerdo con la opinión expresada por la mayoría, y
tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, según lo expresado
anteriormente, se requieren tres votos, estando a los dispuesto por el artículo
141° de
5. Que en concreto, es claro que no se ha puesto fin a la instancia anterior, debido a que dicha “resolución” no cuenta con tres votos en un mismo sentido. Por consiguiente, dado que este Colegiado solo puede pronunciarse sobre resoluciones que cumplan tal condición, debe devolverse los actuados a fin de que se proceda conforme a Ley.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fojas 1433 y NULO todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional.
2.
Disponer la
devolución del expediente constitucional a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ