EXP. N.° 02206-2008-PHC/TC

CALLAO

JOSÉ ALBERTO

GANOZA CHARPENTIER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Wilson Mario Sandoval Santisteban a favor de don José Alberto Ganoza Champertier contra la sentencia su fecha 11 de abril de  2008, que obra a fojas 295, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 23 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda constitucional de hábeas corpus a favor de don José Alberto Ganoza Champertier contra el Juez del Sétimo Juzgado Penal del Callao, don Ramón Alfonso Vallejo Odría, por presunta afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual. Refiere el beneficiario que se le viene instruyendo por el presunto delito de lavado de activos (Exp. N.º 1700-2006), proceso en el cual mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2007, se le abrió instrucción con mandato de detención; alega que dicha resolución es arbitraria toda vez que no se establece los elementos probatorios que sustentan la medida coercitiva impuesta en su contra, lo cual vulnera sus derechos invocados.

 

2.                  Que el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional ha establecido que es procedente la interposición del proceso constitucional de hábeas corpus contra una resolución  judicial cuando esta afecte la libertad individual y el debido proceso. Esta regla, sin embargo, no es absoluta sino que el propio Código Procesal Constitucional ha establecido como requisito de procedibilidad que debe ser cumplido, que la resolución que presuntamente afecta dichos atributos constitucionales tenga la condición de firme. Y el propio Tribunal ya ha establecido que una resolución judicial es firme cuando no quepa contra la misma la interposición de medio impugnatorio alguno.

 

3.                  Que en este sentido no resulta acreditado en autos que la medida coercitiva de detención impuesta al beneficiario haya sido impugnada, por lo que no reviste la condición de resolución judicial firme que exige el citado artículo del Código Procesal Constitucional, debiendo ser declarada improcedente la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA