EXP. N.° 02178-2007-PA/TC

LIMA

LUIS JAVIER

CARRILLO CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Javier Carrillo Castillo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 12 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 15 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina con el objeto que se le ordene abonar el pago de seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme al Decreto Supremo N 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984 y al Decreto Supremo 09-93-IN, de fecha 21 de diciembre de 1993. Manifiesta que mediante Resolución De la Comandancia General de la Marina Nº 0339-2001-CGME, de fecha 10 de abril de 2001, se determinó su condición de inválido total y permanente, a consecuencia de actos de servicio, y que si bien se le abonó parte del seguro de vida equivalente a 15 UIT, existe un monto faltante debido a que no se consideró el monto de la UIT vigente a la fecha de expedirse la resolución.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2005, declara improcedente liminarmente la demanda, considerando que la pretensión no versa sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaía en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que se analizará el fondo de la pretensión a fin de evitar consecuencias irreparables cuando de las objetivas circunstancias del caso se advierta grave estado de salud del demandante. A fojas 4 se aprecia que el actor adolece de incapacidad psicosomática, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      El objeto de la demanda es que se le abone un seguro de vida equivalente a 15 UIT, según la UIT vigente al momento en que se expidió la resolución que reconoce tal beneficio, y no según la UIT vigente al producirse la lesión que desencadenó la incapacidad.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Mediante Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, tal como lo ha reconocido la Administración, al demandante le corresponde el beneficio concedido por el referido decreto ley y su reglamento, que establece un seguro de vida de 15 UIT.

 

4.      Lo que debe determinarse en el presente caso es la suma específica que debe percibir el recurrente por concepto de seguro de vida. Al respecto, este Colegiado ya ha establecido que será la UIT vigente a la fecha en que se produjo el evento que desencadenó la invalidez la que se tomará en cuenta a fin de determinar la suma del Seguro de Vida (cfr. exps. N.os 6148-2005-PA/TC y 1501-2005-PA/TC). Por consiguiente, tomándose en cuenta el petitorio de la presente demanda, y que no se ha determinado la fecha de la lesión que generó la incapacidad, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ