EXP. N.º 02138-2007-PA/TC

LIMA

GUSTAVO ALFREDO

GÓMEZ PALOMINO

                       

                                                                                                                                                                    

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alfredo Gómez Palomino contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo del cual fue inconstitucionalmente despedido a través de la Carta N 034-2006-SUNAT/2F0000, de fecha 20 de abril de 2006, en clara violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa. Asimismo solicita las remuneraciones dejadas de percibir incluyendo el pago de intereses legales y demás beneficios que puedan reconocerse hasta su reposición.

 

2.      Que el demandante afirma que su empleador le imputa la  comisión de supuestas faltas graves como es: i) la falta de información inmediata sobre el accionar del servidor Chávez Chávez, sin considerar que presentó un informe de manera inmediata, y ii) la supuesta elaboración de una declaración simplificada de importación N.º 000176 de fecha 14 de diciembre de 2005. Señala que los cargos imputados son totalmente falsos, irrazonables e inconstitucionales, y que ello vulnera los derechos invocados.

 

3.      Que el Decimosétimo Juzgado Civil de Lima  declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Por su parte la recurrida confirma la apelada por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía normal para resolver las pretensiones de conflictos jurídicos derivados de la legislación laboral pública.

 

4.      Que este Colegiado considera pertinente determinar el régimen al cual pertenece el demandante, dado que la Sala ha señalado que el presente caso es uno del régimen laboral público y que, por ello, debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo que constituye la vía procedimental específica. Al respecto el régimen laboral al cual pertenece el recurrente es el  de la actividad privada, toda vez que a fojas 3, 4 y 5 obran sus boletas de pago, observándose de ellas que el actor prestaba servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada (Ley N 4916), a lo que debe agregarse que para el procedimiento de despido y de la supuesta falta imputada se ha aplicado el TUO del Decreto Legislativo N.º 728, tal como obra a fojas 17 y siguiente.

 

5.      Que en el presente caso se ha configurado un supuesto despido fraudulento toda vez que el recurrente alega la imputación de cargos totalmente falsos, irrazonables  e inconstitucionales por parte de la demandada. No obstante las instancias inferiores no han tomado en cuenta el criterio vinculante establecido en el fundamento  8 de la STC N 0206-2005-PA, que establece “(...) En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude (...).” En tal sentido este Colegiado estima que se tendrá que admitir a trámite la demanda para evaluar la posible violación de derechos constitucionales y permitir que la parte demandada exprese lo conveniente, garantizando el derecho de defensa de ambas partes.

 

6.      Que en consecuencia en el caso se ha producido un error en el juzgador que debe ser subsanado admitiéndose a trámite la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar la recurrida de fojas 106, así como la resolución apelada de fojas 87, y modificándolas ordena se remitan los autos al Juzgado de origen a fin que se admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA