EXP. N° 02070-2008-PHC/TC

ICA

JORGE OMAR

AQUIJE PALIZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 6 de octubre de 2008

 

VISTOS

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Omar Aquije Paliza contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 19 de febrero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de diciembre de 2007, don Jorge Omar Aquije Paliza interpone demanda de hábeas corpus  y la dirige contra don Nilton Benavides Ramos (SOT3 PNP), don Ricardo Guillen Balbín (Comandante PNP) y don Miguel Herrera Hernández, Juez del Segundo Juzgado Penal de Ica, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad individual.

 

Refiere el demandante que el día 14 de diciembre de 2007, los funcionarios policiales procedieron a detenerlo por la supuesta comisión del delito de robo y por la sola sindicación de la supuesta parte agraviada; posteriormente fue puesto a disposición del Juzgado penal demandado, instancia judicial que con fecha 15 de diciembre de 2007, dictó auto de apertura de instrucción con mandato de detención contra su persona, resolución que, aduce, no le ha sido notificada; menos aún la medida coercitiva de detención fue motivada, además que no se ha tomado su declaración  instructiva.

 

2.      Que, al respecto, debe precisarse que el demandante en sede penal solicitó la variación del mandato de detención que es objeto de control constitucional sub júdice, petición que fue declarada procedente por el Juez penal demandado, variando la detención por la medida de comparecencia restringida (fojas 121), hallándose el actor en libertad como se acredita de su propia declaración a fojas 120, habiendo cesado el supuesto acto lesivo a su libertad personal. En cuanto a la falta de notificación del auto de apertura de instrucción en el que se dispuso mandato de detención contra el accionante, debe precisarse que por tratarse ésta de una medida cautelar, rige el principio  non audita altera pars, esto es, en precaución de su efectivo cumplimiento no se le notifica a la parte que va a ser pasible de dicha medida, como en el presente caso.

 

3.      Que, en cuanto a la arbitraria actuación funcional que se le atribuye a los policías denunciados, representada supuestamente en la ilegal detención que alega el actor, debe señalarse que de autos  (f. 66) se aprecia que éste salió de la sujeción policial y fue puesto, con fecha 15 de diciembre de 2007, a disposición de la autoridad judicial que le instauró proceso penal con mandato de detención por la presunta comisión de delito contra el patrimonio. Asimismo, con relación a que el Juez penal demandado omitió tomar la declaración instructiva del demandante, se aprecia a fojas 73 del expediente constitucional que dicho magistrado dio inicio a esta diligencia con fecha 15 de diciembre de 2007, en que se tomó sus generales de ley y disponiendo como nueva fecha para su declaración el 20 de diciembre de 2007, diligencia que no se llevó a cabo por inasistencia del abogado defensor del recurrente (f. 23).

 

4.      Que, siendo así, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, que establece:No proceden los procesos constitucionales cuando: A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ