EXP. N.º 2068 -2007-PA/TC
ICA
ERNESTINA QUISPE
CASTILLA VDA. DE
HUAMANÍ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días
del mes de noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesìa Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ernestina Quispe
Castilla viuda de Huamaní contra la sentencia
de la Sala
Mixta de Vacaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 80, su fecha 22 de febrero de 2007, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez, por
considerar que a la pensión de su causante le corresponde la aplicación
del beneficio establecido en la
Ley 23908, con abono de los devengados e intereses
correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que a la actora se le otorgó pensión de viudez a partir del 26
de noviembre de 1985, mediante Resolución Nº.1388-DP-RSM-87,
de fecha 21 de octubre de 1987, de conformidad con los artículos 50 y 60 a 66del D.L.
Nº.19990, la misma que percibe hasta la actualidad,
no existiendo negligencia por parte del Sistema Nacional de Pensiones, y que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Juzgado Civil
de Familia de Nazca - Ica, con fecha 4 de Enero de
2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que corresponde
incrementar la pensión a los que alcanzaron la contingencia hasta antes del 18
de diciembre de 1992.
La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, manifestando que a la
recurrente no le es aplicable la Ley N.º 23908, por
cuanto es pensión de sobreviviente, no siendo procedente lo solicitado.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este
Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
viudez, por considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que “(...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma en aquellos casos en que por disposición del artículo 81
del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5.
Así, de la Resolución
1388-DP-RSM-87, obrante a fojas 2 y 3, se advierte que se otorgó a
la demandante pensión de viudez a partir del 26 de noviembre 1985, por la
cantidad de 95.89 intis mensuales. Asimismo, en el
punto tercero de dicha resolución se establece que la pensión no
será inferior a I/ 900.00 intis mensuales a partir
del 1 de diciembre de 1986. Al respecto debe precisarse que a la fecha de
inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que
estableció en 135.00 intis el sueldo mínimo vital,
por lo que, en aplicación de la
Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de
dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba
aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de la
demandante de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
6.
Importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar montos
mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7.
Por
consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe más de la
pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA
la
demanda en el extremo referido a la afectación al derecho al mínimo vital
vigente y la aplicación de la Ley
23908.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el
derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ALVAREZ MIRANDA