EXP. N.º 2068 -2007-PA/TC

ICA

ERNESTINA QUISPE

CASTILLA  VDA. DE  HUAMANÍ            

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Mesìa Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,  pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ernestina Quispe Castilla  viuda de Huamaní contra la sentencia de la Sala  Mixta de Vacaciones de Nazca de la  Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 80, su fecha 22 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez, por considerar que a la pensión de su causante le corresponde la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, con abono de los devengados e intereses correspondientes. 

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la actora se le otorgó pensión de viudez a partir del 26 de noviembre de 1985, mediante Resolución  .1388-DP-RSM-87, de fecha 21 de octubre de 1987, de conformidad con los artículos 50 y 60 a 66del D.L. .19990, la misma que percibe hasta la actualidad, no existiendo negligencia por parte del Sistema Nacional de Pensiones, y que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.   

 

El  Juzgado Civil de Familia de Nazca - Ica, con fecha 4 de Enero de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que corresponde incrementar la pensión a los que alcanzaron la contingencia hasta antes del 18 de diciembre de 1992.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, manifestando que a la recurrente  no le es aplicable la Ley N 23908, por cuanto es pensión de sobreviviente, no siendo procedente lo solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, por considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que “(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.    Así, de la Resolución 1388-DP-RSM-87, obrante a fojas 2 y 3, se advierte que se  otorgó a la demandante  pensión de viudez a partir del 26 de noviembre 1985, por la cantidad de 95.89 intis mensuales. Asimismo, en el punto tercero  de dicha resolución  se establece que la pensión no será inferior a I/ 900.00 intis mensuales a partir del 1 de diciembre de 1986.  Al respecto debe precisarse que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que estableció en 135.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de la demandante de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.    Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe más de la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

                        

      Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA