EXP. N.° 02021-2008-PA/TC
LIMA
ELADIA SOFÍA VICTORIA
ECHEGARAY DE PALMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23
días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Eladia Sofía Victoria Echegaray de Palma contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 18 de octubre de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren
inaplicables las resoluciones 33573-80 y0000017226-2001-ONP/DC/DL 19990; y que,
en consecuencia se incremente el monto de su pensión de viudez. Alega que a la
pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908; asimismo, solicita el abono de los
devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Vigésimo Segundo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de enero de 2007, declara infundada
la demanda considerando que al causante de la demandante se le otorgó su
pensión antes de la vigencia de la
Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante no ha
probado que, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, su causante hubiere percibido un monto inferior al
mínimo vigente.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez,
alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los
beneficios establecidos
en la Ley N.°
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 33573-80, obrante a fojas 2, se infiere que se otorgó al
causante de la demandante su pensión a partir del 4 de agosto de 1979; en consecuencia, a dicha pensión le
fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1°
de la Ley N.°
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no
ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se
deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados
de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
Por otro lado, conforme
se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución
0000017226-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de noviembre de 2001, se otorgó
pensión de viudez a favor de la demandante, a partir del 18 de mayo del mismo
año, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
Asimismo, cabe
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo vital y a la
aplicación de la Ley N.°
23908 en la pensión de viudez.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, durante su
periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el
caso, para hacerlo valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ