EXP. N.º 01926-2007-PA/TC

EL SANTA

EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO

PÚBLICO DE ELECTRICIDAD

ELECTRONORTE MEDIO

SOCIEDAD ANONIMA – HIDRANDINA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de octubre de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de de Justicia del Santa, de fojas 161, su fecha 8 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 19 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote con el objeto de que se inaplique la Ordenanza Municipal Nº 009-2006-MDNCH, de fecha 3 de mayo de 2006, puesto que es incompatible con la constitución, lo que vulnera sus derechos constitucionales a la seguridad y estabilidad jurídica. Afirma que las disposiciones de la norma impugnada lo discriminan ya que es concesionario de distribución eléctrica de la zona, además de usurpar funciones especificas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), lo que genera una amenaza contra sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad. 

 

2.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

3.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

   

4.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para las que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

5.      De lo expuesto concluimos afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución pretendemos limitar  nuestra labor a sólo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

6.      Es de determinar, además, que la accionante –Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima-Hidrandina- acusa de inconstitucional una Ordenanza Municipal, pretendiendo por medio del proceso de amparo su inaplicación, por haber modificado el cuadro de sanciones. La pretensión de la empresa recurrente está dirigida más que a inaplicar un dispositivo legal a evitar las sanciones impuestas por la emplazada, conforme se evidencia de su escrito de demanda fundamento 3.8 en el que señala “La demandada pretende aplicar la Ordenanza Municipal materia de la presente demanda, con el único propósito confiscatorio, para obtener ventaja y atentar contra el patrimonio de mi representada, pues en forma desproporcionada e irracional pretende sancionar (resaltado nuestro) por supuestas deficiencias, establecidas en el Código 316-A, 318-A, 325-A, 326-A, 329, 339, 340 Y 341 del Cuadro 01 sobre Contaminación Ambiental-Limpieza-Seguridad Pública Riesgos Eléctricos.”. Siendo así la empresa recurrente debe acudir a un proceso con etapa probatoria para que pueda discutir la imposición de las sanciones, y no recurrir a la vía excepcional del proceso constitucional de amparo, como lo ha hecho. 

 

7.      En conclusión, la demanda debe ser desestimada por improcedente no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino porque existe una vía igualmente satisfactoria para que dilucide el conflicto traído al amparo. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se adjunta, y con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que también se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese

 

 

SS.

 

MESIA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 5.º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y pese a compartir el sentido del fallo de la resolución, me siento en la obligación de mostrar mi disentimiento con su fundamentación, por las siguientes consideraciones:

 

1.        La demanda de amparo se dirige contra la Ordenanza Municipal N.º 009-2006-MDNCH, que aprueba la modificación del artículo 10.º del Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas y del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote. La recurrente aduce la amenaza de vulneración de los derechos a la igualdad y propiedad, pues considera que esta ordenanza municipal contraviene el Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el Decreto Supremo N.º 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y la Ley N.º 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía.

 

Argumenta que la ordenanza cuestionada contraviene el principio de legalidad porque no ha sido ratificada por la Municipalidad Provincial del Santa conforme lo establece el artículo 40.º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, indica que contraviene el inciso e) del artículo 5.º de la Ley N.º 26734, pues la función de fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales del subsector electricidad le compete al Organismo Supervisor de Inversión en Energía y no a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote.

 

2.        Planteada la demanda de amparo en los términos expuestos, considero que la controversia que se suscita debe dilucidarse en el proceso de acción popular, debido a que la demandante alega que la ordenanza municipal infringe las Leyes de Concesiones Eléctricas y del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, y no ha sido expedida en la forma prescrita por el artículo 40.º de la Ley N.º 27972. Consecuentemente con ello, estimo que la demanda se ajusta al supuesto de procedencia descrito en el artículo 76.º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual el proceso de acción popular constituye la vía procedimental específica para la dilucidación de la controversia.

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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EL SANTA

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA

 

1.      Suscribo la presente resolución porque estoy de acuerdo con lo decidido en ella, esto es, en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

 

2.      Sin embargo, no me ocurre lo mismo con respecto a los fundamentos en que se apoya para ello, de los que, con el debido respeto por la opinión del ponente y colega de Sala, discrepo, razón por la que emito el presente fundamento de voto para dejar constancia de ello y, por tanto, a salvo mi opinión.

 

3.      En efecto, mediante la demanda de amparo de autos la entidad recurrente solicita la inaplicación de la Ordenanza Municipal N.° 009-2006-MDNCH, del 3 de mayo de 2006, que atribuye a la demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote  competencias fiscalizadoras y sancionadoras que son competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG, por considerar que, por un lado, vulnera el principio de legalidad y el derecho a la ”seguridad y estabilidad jurídica”; y por otro, genera una amenaza a sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad.

 

4.      Se trata, como puede apreciarse, de un proceso de amparo contra norma, respecto de lo cual, este Tribunal ha establecido (STC N.° 4677-2004-PA/TC) que, “(...) la improcedencia del denominado “amparo contra normas”, se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en el normativo (...). Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente.”

 

5.      Sin embargo, la restricción contenida en el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución no impide que se interpongan demandas de amparo en contra de las denominadas normas autoaplicativas; es decir, contra aquellas normas de eficacia inmediata, cuyas disposiciones no necesitan, para su efectividad y cumplimiento, de ningún acto de la administración, y que, además, inciden en forma directa en el ámbito subjetivo del demandante.

 

6.      Examinada la naturaleza de la impugnada Ordenanza Municipal N.° 009-2006-MDNCH, considero que se trata de una norma de naturaleza heteroaplicativa, dado que su objeto es la modificación del reglamento de aplicación de sanciones administrativas y el cuadro único de infracciones y sanciones administrativas aprobados por la Ordenanza Municipal N.° 028-2004-MDNC. En ese sentido, su eficacia jurídica está condicionada a la realización de actos posteriores a su vigencia, que constituyan una infracción, sin los cuales la norma no podría ser aplicada; incluso, detectada la infracción, la sanción sólo puede ser válidamente aplicada a los particulares previo proceso administrativo.

 

7.      En consecuencia, teniendo la norma cuestionada una naturaleza heteroaplicativa, la demanda de amparo de autos resulta improcedente.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA