EXP. N.º 01926-2007-PA/TC
EL SANTA
Lima, 6 de octubre de 2008
VISTO
ATENDIENDO A
1. Con fecha 19 de mayo de 2006
la recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
El Código Procesal
Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a
la interpretación de los Derechos
Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el
fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que
ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que
el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos
al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos
constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante
señalar que
En conclusión extraemos de
lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos
referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas
acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro
Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente
el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos
protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de
3. De lo expuesto queda claro
que cuando
4. El Código Civil en su Libro
I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que
nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando
los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas
morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre
de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero
con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que
crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la
“persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las
personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar
que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas
naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses
comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses
personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el
aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona
jurídica.
Las personas jurídicas que
tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales
que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se
destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus
aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica
más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando
estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha
vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que
no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para
solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como
el caso de las asociaciones para las que la ley destina un proceso determinado
en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos
que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales
por
5. De lo expuesto concluimos
afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo
presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que
ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para
la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados
exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona
humana. Por ello por medio de la presente resolución pretendemos limitar nuestra labor a sólo lo que nos es propio,
dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga
a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para
defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro
su existencia.
6. Es de determinar, además,
que la accionante –Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad
Electronorte Medio Sociedad Anónima-Hidrandina- acusa de inconstitucional una
Ordenanza Municipal, pretendiendo por medio del proceso de amparo su
inaplicación, por haber modificado el cuadro de sanciones. La pretensión de la
empresa recurrente está dirigida más que a inaplicar un dispositivo legal a
evitar las sanciones impuestas por la emplazada, conforme se evidencia de su
escrito de demanda fundamento 3.8 en el que señala “La demandada pretende aplicar
7. En conclusión, la demanda
debe ser desestimada por improcedente no sólo por la falta de legitimidad para
obrar activa de la empresa demandante sino porque existe una vía igualmente
satisfactoria para que dilucide el conflicto traído al amparo.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y Notifíquese
SS.
MESIA RAMIREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 01926-2007-PA/TC
EL SANTA
Haciendo uso de la facultad
prevista en el artículo 5.º de
1.
La demanda de amparo se dirige contra
Argumenta que la ordenanza
cuestionada contraviene el principio de legalidad porque no ha sido ratificada
por
2.
Planteada la demanda de amparo en los términos expuestos, considero que
la controversia que se suscita debe dilucidarse en el proceso de acción
popular, debido a que la demandante alega que la ordenanza municipal infringe
las Leyes de Concesiones Eléctricas y del Organismo Supervisor de Inversión en
Energía, y no ha sido expedida en la forma prescrita por el artículo 40.º de
Sr.
EXP. N.º
01926-2007-PA/TC
EL SANTA
1.
Suscribo la presente resolución porque
estoy de acuerdo con lo decidido en ella, esto es, en el sentido de declarar la
improcedencia de la demanda de amparo de autos.
2.
Sin embargo, no me ocurre lo mismo con
respecto a los fundamentos en que se apoya para ello, de los que, con el debido
respeto por la opinión del ponente y colega de Sala, discrepo, razón por la que
emito el presente fundamento de voto para dejar constancia de ello y, por
tanto, a salvo mi opinión.
3.
En efecto, mediante la demanda de
amparo de autos la entidad recurrente solicita la inaplicación de
4. Se
trata, como puede apreciarse, de un proceso de amparo contra norma, respecto de
lo cual, este Tribunal ha establecido (STC N.° 4677-2004-PA/TC) que, “(...) la
improcedencia del denominado “amparo contra normas”, se encuentra
circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se
acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es
dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior
evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia,
esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en el
normativo (...). Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia
de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales,
tal como lo exige el artículo 2º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia actual de un acto
lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo
resulte improcedente.”
5.
Sin embargo, la restricción contenida
en el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200° de
6.
Examinada la naturaleza de la impugnada
Ordenanza Municipal N.° 009-2006-MDNCH, considero que se trata de una norma de
naturaleza heteroaplicativa, dado que su objeto es la modificación del
reglamento de aplicación de sanciones administrativas y el cuadro único de
infracciones y sanciones administrativas aprobados por
7.
En consecuencia, teniendo la norma
cuestionada una naturaleza heteroaplicativa, la demanda de amparo de autos
resulta improcedente.
Sr.
ÁLVAREZ
MIRANDA