EXP. N.º 01876-2007-PA/TC
LIMA
ABDÓN REQUIS
VENTOCILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Abdón Requis Ventocilla
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 18 de mayo de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2004 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00786-92, de
fecha 7 de enero de 1992, y que, por consiguiente, se expida una nueva
resolución con arreglo a la Ley
25009 y su Reglamento, tomando en cuenta el total de sus aportaciones; y que se
actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo solicita el abono de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera,
como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual
nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el
Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
Asimismo agrega que el demandante no ha acreditado fehacientemente los años de
aportación que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15
de febrero de 2005, declara fundada en parte la demanda considerando que el
actor alcanzó el punto de contingencia cuando se encontraba vigente la Ley 23908; e improcedente en
cuanto al pago de los intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que al actor se le otorgó un monto
superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba
vigente el Decreto Supremo 02-91-TR que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00 intis millón.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante procede efectuar su
verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 6 de
autos obra la Resolución
00786-92, de fecha 7 de enero de 1992, expedida por el IPSS, de la que se
desprende que el demandante padece de silicosis en primer estadio de evolución
con 50% de incapacidad.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el recurrente
pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento; y
que ésta se actualice en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
en aplicación de lo dispuesto por la
Ley 23908
Análisis de la
controversia
3.
Respecto a los años de aportaciones
adicionales cuyo reconocimiento pretende el actor cabe señalar que el inciso
d), artículo 7 de la
Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la
emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de
derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
4.
En cuanto a las aportaciones de los
asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y
“Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas
o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más
aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5.
A efectos de sustentar su pretensión el
demandante ha presentado la siguiente documentación:
5.1. Certificado de trabajo, de fojas
3, expedido por la
Compañía Minera Atacocha S.A., del
que se desprende que laboró desde el 22 de abril de 1960 hasta el 7 de octubre
de 1961, en el cargo de perforista, acreditando 1 año, 6 meses y 15 días de
aportes.
5.2. Certificado de trabajo emitido
por la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A., corriente a fojas 4, del que se constata que trabajó
como operario desde el 20 de febrero de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1991,
acumulando 31 años y 5 meses de aportaciones.
6.
En tal sentido el recurrente acredita 32
años y 11 meses de aportes, dentro de los cuales se encuentran incluidos los 27
años de aportaciones ya reconocidos por la demandada, por lo que deben tenerse
en cuenta dichas aportaciones a efectos de realizar un nuevo cálculo de la
pensión de jubilación minera del actor.
7.
Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el pago de los
intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246
del Código Civil, y proceda a su pago en la forma establecida por la Ley 28798.
8.
Por lo que se refiere al pago de los
costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar
improcedente el pago de las costas del proceso.
9. En lo que respecta a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del demandante, debe tomarse en cuenta que en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
10. La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984)
dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
11. De la
resolución impugnada, de fojas 6, se advierte que al actor: a) se le otorgó
pensión de jubilación por padecer de primer grado de silicosis con 50% de
incapacidad a partir del 1 de enero de 1992; b) acreditó 27 años de
aportaciones y; c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/.
317’680,000.00, equivalente a I/m. 317.68 intis
millón.
12. Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima
de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
13. Cabe
precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia,
en el presente caso resulta de aplicación el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17
de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en I/m. 12.00 intis millón, resultando que a dicha fecha la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/m.
36.00 intis millón.
14. En tal
sentido, advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto
en la Ley 23908,
puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima
legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
15. Este
Tribunal ha señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que el actor no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión
mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
16. No
obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.
17. Por
consiguiente, al constatarse de autos que el recurrente percibe un suma
superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULA la
Resolución 00786-92.
2.
Ordenar que la demandada expida una nueva
resolución efectuando un nuevo cálculo de la pensión de jubilación minera del
actor conforme a la Ley
25009, según los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen
los devengados conforme a la Ley
28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos
procesales.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
respecto al pago de las costas procesales.
4.
Declarar INFUNDADA la demanda en
cuanto a la aplicación de la Ley
23908 a
la pensión de jubilación del demandante.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN