EXP. N 01833-2008-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ANTERO DE JESÚS

RUIZ BARTUREN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 25 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antero De Jesús Ruiz Barturen contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 22 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de José Leonardo Ortiz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Emiliano Sánchez Bances y contra el vocal de la Primera Sala Penal (Tribunal Unipersonal) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Hugo Núñez Julca, a fin de que se declare la nulidad del proceso penal que se le siguió por el delito de daños (Exp. N.º 109-2007). Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como la amenaza del derecho a no ser detenido por deudas.

 

Refiere que desde 1970 ha ocupado en calidad de arrendatario el bien inmueble ubicado en la avenida Balta N 2645, distrito de José Leonardo Ortiz, habiendo comunicado oportunamente a su propietario sobre el estado ruinoso del bien,  pese a lo cual ha sido procesado y condenado por el delito de daños. Agrega que no se ha tenido en cuenta que los hechos denunciados no constituyen delito de daños por cuanto estos provienen de un contrato de arrendamiento, y que menoscabo de la propiedad arrendada es un acto netamente civil, por lo que el agraviado debió demandar en la vía civil por daños y perjuicios y no en la vía penal por el delito de daños. Sostiene también que en el supuesto negado de que haya derrumbado las paredes, “era porque el bien estaba en ruinas y por lo tanto tenía el derecho de repararlo” (sic); que si bien se ha determinado que una pared del inmueble ha sido desmoronada no se ha establecido su responsabilidad en dicho acto y tampoco se ha realizado la pericia valorativa; y que no obstante ello ha sido condenado por el delito de daños a un año de pena privativa de libertad suspendida, la que ha sido confirmada e integrada con relación a las reglas de conducta en el sentido de que la obligación de reparar el daño debe verificarse con el pago de la reparación civil. Sobre esto último, puntualiza que la reparación civil no tiene naturaleza penal y por tanto no puede ser impuesta como una regla de conducta, lo cual amenaza su derecho a no ser detenido por deudas.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la calificación jurídica de los hechos imputados, así como al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria fecha 11 junio de 2007 (fojas 60) y su confirmatoria mediante sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2007 (fojas 70), ambas recaídas en el proceso penal N.º 109-2007; pues, de un lado, aduce que los magistrados emplazados no han tenido en cuenta que los hechos imputados no constituyen delito de daños por cuanto estos provienen de un contrato de arrendamiento y de otro, que si bien se ha determinado que una pared del inmueble ha sido desmoronada no se ha acreditado que sea el responsable de dicho acto.

 

Ante ello cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados; a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; a realizar diligencias o actos de investigación, así como proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios incorporados en el proceso penal, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Siendo ello así lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

4.  Que no obstante el rechazo de la demanda, conviene recordar que este Tribunal, con relación a la prohibición de detención por deudas, ha precisado que el establecimiento del pago de la reparación civil como una regla de conducta para reparar el daño ocasionado por el delito no significa, de un lado, que dicha regla sea de naturaleza civil, pues opera como una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal y, de otro lado, que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado (STC N.º 1428-2002-HC; STC N.º 0695-2007-PHC, entre otras).

 

5.  Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA