EXP. N.º 01748-2007-PA/TC

JUNÍN

JUSTO MATA ROJAS 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Mata Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 176, su fecha 18 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00119-92-386-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución de conformidad con lo establecido por las Leyes  N.os  25009 y 23908 y por el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo solicita que se le reconozca los años de aportación faltantes, más el pago de devengados, intereses legales y costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la pensión de  la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando  se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se expida una nueva resolución de conformidad con lo establecido por las Leyes N.os 25009 y 23908 y por el Decreto Supremo N 029-89-TR, y que, en  consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa. Asimismo solicita que se le reconozca los años de aportación faltantes, más el pago de devengados, intereses legales y costos y costas del proceso.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley N 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen  derecho a percibir una pensión completa de jubilación minera a los 45 años de edad, siempre que cuenten con 20 años de aportaciones, de los cuales por lo menos 10 años deberán corresponder a trabajos efectivos en dicha modalidad.

 

4.    En el presente caso con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se demuestra que el recurrente nació el 1 de noviembre de 1934, y que, por ende, cumplió 56 años el 1 de noviembre de 1990. Asimismo, con el certificado de trabajo obrante a fojas 4 se acredita que el demandante laboró en la sección Mina –Subsuelo de la Empresa Minera del Centro del Perú (CENTROMÍN PERÚ S.A.), desde el 17 de enero de 1959 hasta el 1 de junio de 1963 y del 30 de noviembre de 1966 hasta el 30 de abril de 1991, acumulando un total de 28 años y 10 meses de labores. Al respecto, de la Resolución N.º 00119-92-386-92, obrante a fojas 3, se advierte que la emplazada sólo reconoce a favor del recurrente un total de 23 años de aportes, cuando lo cierto es que el demandante tiene acumulados un total de 28 años con 10 meses, según lo acredita a través del certificado de trabajo presentado.

 

5.      En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, la emplazada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación minera completa y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se debe tener en cuenta la fecha de la apertura del expediente N.º 01600028691, en el que consta la solicitud de la pensión correspondiente y la acreditación de 28 años completos de aportaciones.

 

6.      Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuando del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, dispuso que la pensión completa a que se refiere la Ley N.º 25009 será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de la pensión dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.

 

7.      Por lo antes expuesto se evidencia que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, por lo que de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional corresponde ordenar que la demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados  en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago en la forma y modo establecidos por el artículo 2 de la Ley N 28266.

 

8.      En cuanto a la solicitud de reajuste de la pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, conforme lo establece la Ley N 23908 de la Resolución N.º 00119-92-386-92, obrante a fojas 3, se advierte que el demandante obtuvo su pensión a partir del 1 de mayo de 1991 por una cantidad de I/. 128’935,367.00. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 002-91-TR, que establecía en I/m. 12.00 el monto mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908 el mínimo legal se encontraba establecido en  I/m. 36.00, equivalente a 36’000,000.00.

 

9.      Por tanto ha quedado demostrado que en el presente caso, a la fecha de inicio de la pensión, no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor que la pensión mínima. No obstante, de ser el caso, queda a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

10.  Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 00119-92-386-92, debiéndose reconocer al demandante un total de 28 años y 10 meses de aportes.

 

2.      Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera completa al recurrente de acuerdo con la Ley N 25009, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley N.º 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne a la aplicación de la Ley N 23908 y a la afectación al mínimo vital, e IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en la facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA