EXP.
N.° 01741-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ
MARIANO
REYES
DELGADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 67, su fecha 3 de
octubre de 2006, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 9 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) por la presunta vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso, defensa, motivación de
sentencia y a la tutela procesal efectiva, a fin de que se declare nula la Resolución del
Consejo Nacional de la
Magistratura N.° 043-2005-PCNM, de 19 de septiembre de
2005, mediante la cual se le impone la sanción de destitución del cargo de
Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y se
dispone la cancelación de su título; asimismo solicita se declare nulo
todo lo actuado en el expediente P. D. N°
004-2005-CNM. El accionante fundamenta su
demanda en lo siguiente: a) se le impuso desde la apertura del proceso la
inconstitucional medida de abstención en el cargo; b) se habría violado el
inciso 3) del artículo 154º de la Constitución, pues el pedido de destitución
no ha sido formulado por la
Sala Plena de la Corte Suprema
sino por el presidente de dicho poder del Estado; c) la norma acotada
también se habría vulnerado pues no se ha cedido la audiencia previa ante
el Consejo ni a él ni a su abogado; alega que no ha sido escuchado
en audiencia para poder ejercer su derecho de defensa; d) se le destituye
como Presidente de la
Corte Superior de Madre de Dios, pero no como vocal
superior titular; e) en dos oportunidades se amplió la investigación sin
previamente habérsele cursado los cargos respectivos; f) solo se ha
investigado los cargos mas no se ha evaluado la eficiencia y eficacia de
su labor, violando el principio de carácter integral de la investigación;
g) se ha vulnerado el criterio de presunción de licitud pues la resolución
de apertura de proceso da por ciertos los cargos imputados; y, h) el
informe de la investigación no ha sido emitido por el órgano colegiado de la OCMA como establece el
reglamento respectivo, sino por el magistrado encargado del proceso.
- Que
de la resolución atacada, cuya copia obra a fojas 2, se desprende que al accionante se le imputaron 11 cargos, entre los que se
encuentran omisión en el cumplimiento de funciones; ocultamiento de
denuncia; uso indebido de bienes del Estado; intervenir y disponer
irregularmente la libertad de un procesado; apertura de proceso
administrativo contra un Juez contraviniendo la normativa vigente, con el
fin de beneficiarlo; efectuar pagos por honorarios a familiares políticos
y contratación irregular de menor de edad.
- Que,
como ya ha señalado este Tribunal, cuando el artículo 5.7º del Código
Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales
cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en
materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que
dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia
del interesado, no ha hecho más que compatibilizar dicho artículo con la
interpretación que ha realizado este Tribunal del artículo 142º de la Constitución.
- Que
este Colegiado también ha tenido oportunidad de referirse a la facultad
del Consejo Nacional de la
Magistratura de imponer sanciones (artículo 154.3 de la Constitución);
facultad que ostenta junto con la de nombrar, previo concurso público de
méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los
niveles (artículo 154.1 de la Constitución), ratificar, cada siete años, a
los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154.2 de la Constitución), y
otorgar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales como tales
(artículo 154.4 de la
Constitución).
- Que,
así, en la STC N.° 08495-2006-PA/TC ha señalado nuevamente que el
ejercicio de estas funciones constitucionales ha de hacerse dentro del
marco jurídico establecido por la Constitución, la que, en tanto norma
jurídico-política, diseña tanto las facultades de los órganos
constitucionales como los límites a su ejercicio. Y esos límites,
principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de
supremacía constitucional –con lo que todo ello implica–
y por el respeto de los derechos fundamentales. La irrestricta observancia
de uno y otro convierte el ejercicio de las funciones del Consejo Nacional
de la Magistratura
en constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisiona el
ordenamiento jurídico y se vulneran los derechos de las personas, lo que
en un estado constitucional y democrático no puede ser tolerado.
- Que
ciertamente, la exigencia de observar estos límites es aún más intensa si
de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición
de sanciones. En estos casos, los derechos fundamentales se erigen no sólo
como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino
también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano
constitucional. Sólo de esta manera la sanción impuesta incidirá
legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos,
cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro
de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.
- Que,
ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154.3 de la Constitución
subyace tanto la habilitación al Consejo Nacional de la Magistratura
para imponer sanciones, como el límite para tal facultad. En el primer
caso, dicho órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción
de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y
Fiscales Supremos; y, a solicitud de la Corte Suprema o
de la Junta
de Fiscales Supremos, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las
instancias. En el segundo, la Constitución exige que la sanción debe ser
impuesta, por un lado, a través de una resolución final debidamente
motivada y, por otro, con previa audiencia del interesado. Sólo en el
supuesto de que la sanción haya observado estas dos exigencias
constitucionales se puede considerar legítima.
- Que,
evidentemente, la exigencia constitucional de motivación de las
resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional
de la Magistratura
se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de
imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que
carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto
de análisis y resolución, y con la imposición de la sanción misma. En
cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la
previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del
derecho a un debido proceso.
- Que
en el presente caso este Colegiado coincide con lo señalado tanto por la
apelada como por la recurrida, respecto a que se dan los presupuestos que
configuran la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.7 del
Código Procesal Constitucional, esto es la motivación y la audiencia
previa del interesado. Así, en autos, tanto del dicho del propio accionante en su demanda y otros escritos presentados,
como de la resolución cuestionada, queda evidenciado que sí tuvo la
oportunidad de formular sus descargos ante el consejero ponente y por
tanto ejercer su derecho de defensa; y también que se ha motivación la
decisión de sanción, fundamentada en el análisis pormenorizado de cada una
de las imputaciones, pruebas y alegaciones formuladas.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN