EXP. N.° 01741-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ MARIANO

REYES DELGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 67, su fecha 3 de octubre de 2006,  expedida por la Segunda Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 9 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, motivación de sentencia y a la tutela procesal efectiva, a fin de que se declare nula la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 043-2005-PCNM, de 19 de septiembre de 2005, mediante la cual se le impone la sanción de destitución del cargo de Presidente de la Corte Superior de Justicia  de Madre de Dios y se dispone la cancelación de su título; asimismo solicita se declare nulo todo lo actuado en el expediente P. D. 004-2005-CNM. El accionante  fundamenta su demanda en lo siguiente: a) se le impuso desde la apertura del proceso la inconstitucional medida de abstención en el cargo; b) se habría violado el inciso 3) del artículo 154º de la Constitución, pues el pedido de destitución no ha sido formulado por la Sala Plena de la Corte Suprema  sino por el presidente de dicho poder del Estado; c) la norma acotada también se habría vulnerado pues no se ha cedido la audiencia previa ante el Consejo ni a él ni a su abogado;  alega que no ha sido escuchado en audiencia para poder ejercer su derecho de defensa; d) se le destituye como Presidente de la Corte Superior de Madre de Dios, pero no como vocal superior titular; e) en dos oportunidades se amplió la investigación sin previamente habérsele cursado los cargos respectivos; f) solo se ha investigado los cargos mas no se ha evaluado la eficiencia y eficacia de su labor, violando el principio de carácter integral de la investigación; g) se ha vulnerado el criterio de presunción de licitud pues la resolución de apertura de proceso da por ciertos los cargos imputados; y, h) el informe de la investigación no ha sido emitido por el órgano colegiado de la OCMA como establece el reglamento respectivo, sino por el magistrado encargado del proceso.

 

  1. Que de la resolución atacada, cuya copia obra a fojas 2, se desprende que al accionante se le imputaron 11 cargos, entre los que se encuentran omisión en el cumplimiento de funciones; ocultamiento de denuncia; uso indebido de bienes del Estado; intervenir y disponer irregularmente la libertad de un procesado; apertura de proceso administrativo contra un Juez contraviniendo la normativa vigente, con el fin de beneficiarlo; efectuar pagos por honorarios a familiares políticos y contratación irregular de menor de edad.

 

  1. Que, como ya ha señalado este Tribunal, cuando el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado, no ha hecho más que compatibilizar dicho artículo con la interpretación que ha realizado este Tribunal del artículo 142º de la Constitución.

 

  1. Que este Colegiado también ha tenido oportunidad de referirse a la facultad del Consejo Nacional de la Magistratura de imponer sanciones (artículo 154.3 de la Constitución); facultad que ostenta junto con la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154.1 de la Constitución), ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154.2 de la Constitución), y otorgar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales como tales (artículo 154.4 de la Constitución).

 

  1. Que, así, en la  STC N.° 08495-2006-PA/TC ha señalado nuevamente que el ejercicio de estas funciones constitucionales ha de hacerse dentro del marco jurídico establecido por la Constitución, la que, en tanto norma jurídico-política, diseña tanto las facultades de los órganos constitucionales como los límites a su ejercicio. Y esos límites, principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de supremacía constitucional –con lo que todo ello implica– y por el respeto de los derechos fundamentales. La irrestricta observancia de uno y otro convierte el ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura en constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisiona el ordenamiento jurídico y se vulneran los derechos de las personas, lo que en un estado constitucional y democrático no puede ser tolerado.

 

  1. Que ciertamente, la exigencia de observar estos límites es aún más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones. En estos casos, los derechos fundamentales se erigen no sólo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Sólo de esta manera la sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.

 

  1. Que, ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154.3 de la Constitución subyace tanto la habilitación al Consejo Nacional de la Magistratura para imponer sanciones, como el límite para tal facultad. En el primer caso, dicho órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el segundo, la Constitución exige que la sanción debe ser impuesta, por un lado, a través de una resolución final debidamente motivada y, por otro, con previa audiencia del interesado. Sólo en el supuesto de que la sanción haya observado estas dos exigencias constitucionales se puede considerar legítima.

 

  1. Que, evidentemente, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de análisis y resolución, y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido proceso.

 

  1. Que en el presente caso este Colegiado coincide con lo señalado tanto por la apelada como por la recurrida, respecto a que se dan los presupuestos que configuran la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, esto es la motivación y la audiencia previa del interesado. Así, en autos, tanto del dicho del propio accionante en su demanda y otros escritos presentados, como de la resolución cuestionada, queda evidenciado que sí tuvo la oportunidad de formular sus descargos ante el consejero ponente y por tanto ejercer su derecho de defensa; y también que se ha motivación la decisión de sanción, fundamentada en el análisis pormenorizado de cada una de las imputaciones, pruebas y alegaciones formuladas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN