EXP.  N.º 01696-2007-PA/TC

LIMA

SILVERIO CAJACHAGUA

ASTUHUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de  noviembre de  2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silverio Cajachagua Astuhuamán contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 19 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda considerando que si bien es cierto que el demandante se encuentra incapacitado para laborar, éste no acredita el mínimo de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones exigidos por el artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 19990, por lo que no puede acceder a una pensión de invalidez.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda argumentando que de autos se advierte que el actor efectivamente padece de invalidez y que cuenta con 8 años y 1 mes de aportes, cumpliendo de este modo con los requisitos establecidos por el artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 19990. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que se requiere de etapa probatoria para dilucidar la pretensión del recurrente, por lo tanto la vía constitucional no es la idónea, ya que es de naturaleza sumaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 25, inciso d), del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

4.     De la Resolución 0000072465-2004-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 3 y 4, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó pensión de invalidez al demandante ya que no acreditaba años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, en el segundo considerando de la referida resolución se precisa que mediante Certificado Médico de Invalidez de fecha 21 de agosto de 2004, expedido por el Centro de Salud Chilca, se determinó que el asegurado se encuentra incapacitado para laborar a partir del 31 de diciembre de 1975.

 

5.     A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

5.1.  Certificado de trabajo emitido por Minera del Hill S.A., de fojas 10, en el que aprecia que trabajó para dicha empresa desde el 20 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1975, acumulando 10 meses de aportaciones.

 

5.2. Certificado de trabajo expedido por la empresa Cerro de Pasco Corporation, corriente a fojas 11, en el que consta que laboró para dicha empresa del 22 de junio de 1963 al 10 de agosto de 1970, acreditando 7 años y 1 mes de aportes.

 

6.      En ese sentido, el recurrente ha acreditado que se encontraba trabajando y aportando hasta el 12 de diciembre de 1975, fecha en que se produjo la invalidez, cumpliendo, de este modo, el requisito establecido en el artículo 25, inciso d) del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

7.      Respecto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente 01600167404, y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

8.       En cuanto a los intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

9.      Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser estimada.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente, debiendo abonarse los devengados conforme a lo dispuesto por la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN