EXP. N.° 01683-2006-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO NAJARRO

PALOMINO  

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01683-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Najarro Palomino contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 10 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000058081-2003-ONP/DC/DL 19990, al haberle denegado el acceso a una pensión de jubilación adelantada, y que en consecuencia se le otorgue la referida pensión. Manifiesta que la demandada solo le ha reconocido 27 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones desconociéndole 3 años de aportaciones, aduciendo que no se encuentran debidamente acreditadas.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación adelantada y que el reconocimiento de más años de aportación no puede ser ventilado en un proceso de amparo.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda considerando que para el reconocimiento de aportaciones es necesario acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el recurrente no ha adjuntado los medios probatorios suficientes para acreditar la vulneración de su derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al art. 44 del D.L. 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.      De acuerdo con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores (hombres) que tengan cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportación.

 

4.      De la Resolución N.º 0000058081-2003-ONP/DC/DL 19990, de 18 de julio de 2003, obrante a fojas 2, se advierte que la ONP denegó al recurrente la pensión de jubilación adelantada por no reunir el mínimo de 30 años de aportaciones sino tan sólo 27 años y 8 meses de aportaciones, afirmando también que no se habían acreditado las aportaciones de 1974 a 1976 y de una parte del año 1977.

 

5.      La demandada sostiene que el recurrente viene percibiendo pensión de jubilación adelantada y que lo que verdaderamente cuestiona son los años de aportaciones no reconocidos; pero no presenta medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación.

 

6.      Siendo así, debe verificarse si el recurrente cumplía los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Según la emplazada, el amparista no cuenta con los años de aportación establecidos. Al respecto, este Supremo Tribunal debe recordar que en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, ha señalado que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      La emplazada no ha reconocido las aportaciones efectuadas durante el periodo laboral de los años de 1974 a 1976 y el periodo faltante de 1977, periodos que el recurrente acredita con el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Alimentos Ramen S.A., donde se aprecia que laboró como obrero desde el 17 de abril de 1972 hasta el 25 de febrero de 1977.

 

9.      Siendo ello así, están acreditados los periodos desconocidos por la ONP, los que totalizan 3 años y 2 meses de aportes que agregados a los 27 años y 8 meses reconocidos por la cuestionada resolución, exceden el mínimo de 30 años de aportaciones requeridos para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

 

10.  Por otro lado, el demandante cuenta la edad requerida para obtener la pensión que solicita, toda vez que de su Documento de Identidad obrante a fojas 4, se desprende que nació el 16 de setiembre de 1947; por lo tanto, cumplió los 55 años de edad el 16 de setiembre del 2002. Además, como se ha visto, acredita más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, razones por las cuales le corresponde una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

11.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990, que señala que “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

12.  Y, respecto de los intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiendo ser abonados a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000058081-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación adelantada de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01683-2006-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO NAJARRO

PALOMINO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Najarro Palomino contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 10 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 12 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000058081-2003-ONP/DC/DL 19990, al haberle denegado el acceso a una pensión de jubilación adelantada, y que en consecuencia se le otorgue la referida pensión. Manifiesta que la demandada solo le ha reconocido 27 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones desconociéndole 3 años de aportaciones, aduciendo que no se encuentran debidamente acreditadas.

 

2.      La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación adelantada y que el reconocimiento de más años de aportación no puede ser ventilado en un proceso de amparo.

 

3.      El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda considerando que para el reconocimiento de aportaciones es necesario acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el recurrente no ha adjuntado los medios probatorios suficientes para acreditar la vulneración de su derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al art. 44 del D.L. 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.      De acuerdo con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores (hombres) que tengan cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportación.

 

4.      De la Resolución N.º 0000058081-2003-ONP/DC/DL 19990, de 18 de julio de 2003, obrante a fojas 2, se advierte que la ONP denegó al recurrente la pensión de jubilación adelantada por no reunir el mínimo de 30 años de aportaciones sino tan Ley 19990.

 

5.      Según la emplazada, el amparista no cuenta con los años de aportación establecidos. Al respecto, este Supremo Tribunal debe recordar que en reiteradas ejecutorias, que constituyen sólo 27 años y 8 meses de aportaciones, afirmando también que no se habían acreditado las aportaciones de 1974 a 1976 y de una parte del año 1977.

 

6.      La demandada sostiene que el recurrente viene percibiendo pensión de jubilación adelantada y que lo que verdaderamente cuestiona son los años de aportaciones no reconocidos; pero no presenta medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación.

 

7.      Siendo así, debe verificarse si el recurrente cumplía los requisitos del artículo 44 del Decreto precedentes de observancia obligatoria, ha señalado que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      La emplazada no ha reconocido las aportaciones efectuadas durante el periodo laboral de los años de 1974 a 1976 y el periodo faltante de 1977, periodos que el recurrente acredita con el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Alimentos Ramen S.A., donde se aprecia que laboró como obrero desde el 17 de abril de 1972 hasta el 25 de febrero de 1977.

 

9.      Siendo ello así, están acreditados los periodos desconocidos por la ONP, los que totalizan 3 años y 2 meses de aportes que agregados a los 27 años y 8 meses reconocidos por la cuestionada resolución, exceden el mínimo de 30 años de aportaciones requeridos para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

 

10.  Por otro lado, el demandante cuenta la edad requerida para obtener la pensión que solicita, toda vez que de su Documento de Identidad obrante a fojas 4, se desprende que nació el 16 de setiembre de 1947; por lo tanto, cumplió los 55 años de edad el 16 de setiembre del 2002. Además, como se ha visto, acredita más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, razones por las cuales le corresponde una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

11.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990, que señala que “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

12.  Y, respecto de los intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiendo ser abonados a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000058081-2003-ONP/DC/DL 19990.

Por consiguiente, ordenar que la demandada expida resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación adelantada de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando devengados, intereses legales y costos procesales.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI