EXP. N.° 01683-2006-PA/TC
LIMA
CONSTANTINO
NAJARRO
PALOMINO
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 01683-2006-PA/TC, que
declara FUNDADA la demanda, es
aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
En Lima, a los 14 días del
mes de enero de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Constantino Najarro Palomino contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda sosteniendo que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación
adelantada y que el reconocimiento de más años de aportación no puede ser
ventilado en un proceso de amparo.
El Quincuagésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2003,
declara improcedente la demanda considerando que para el reconocimiento de
aportaciones es necesario acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el recurrente no ha
adjuntado los medios probatorios suficientes para acreditar la vulneración de
su derecho constitucional.
1. En
2. En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al art. 44 del
D.L. 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde un análisis de fondo.
3. De acuerdo con el artículo
44 del Decreto Ley 19990, tienen derecho a pensión de jubilación los
trabajadores (hombres) que tengan cuando menos 55 años de edad y 30 años de
aportación.
4. De
5. La demandada sostiene que el
recurrente viene percibiendo pensión de jubilación adelantada y que lo que
verdaderamente cuestiona son los años de aportaciones no reconocidos; pero no
presenta medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación.
6. Siendo así, debe verificarse
si el recurrente cumplía los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
7. Según la emplazada, el
amparista no cuenta con los años de aportación establecidos. Al respecto, este
Supremo Tribunal debe recordar que en reiteradas ejecutorias, que constituyen
precedentes de observancia obligatoria, ha señalado que en cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto
Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las
aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de
8. La emplazada no ha
reconocido las aportaciones efectuadas durante el periodo laboral de los años
de
9. Siendo ello así, están
acreditados los periodos desconocidos por
10. Por otro lado, el demandante
cuenta la edad requerida para obtener la pensión que solicita, toda vez que de
su Documento de Identidad obrante a fojas 4, se desprende que nació el 16 de
setiembre de 1947; por lo tanto, cumplió los 55 años de edad el 16 de setiembre
del 2002. Además, como se ha visto, acredita más de 30 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, razones por las cuales le corresponde una
pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto
Ley 19990.
11. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley
N.° 19990, que señala que “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce
meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
12. Y, respecto de los intereses legales, este Tribunal, en
13. Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la
demandada debe abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación adelantada de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
EXP. N.° 01683-2006-PA/TC
LIMA
CONSTANTINO
NAJARRO
PALOMINO
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Najarro
Palomino contra la sentencia de
1. Con fecha 12 de agosto de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la
demanda sosteniendo que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación
adelantada y que el reconocimiento de más años de aportación no puede ser
ventilado en un proceso de amparo.
3. El Quincuagésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2003,
declara improcedente la demanda considerando que para el reconocimiento de
aportaciones es necesario acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
4. La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el recurrente no ha
adjuntado los medios probatorios suficientes para acreditar la vulneración de
su derecho constitucional.
1. En
2. En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al art. 44 del
D.L. 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde un análisis de fondo.
3. De acuerdo con el artículo
44 del Decreto Ley 19990, tienen derecho a pensión de jubilación los
trabajadores (hombres) que tengan cuando menos 55 años de edad y 30 años de
aportación.
4. De
5. Según la emplazada, el
amparista no cuenta con los años de aportación establecidos. Al respecto, este
Supremo Tribunal debe recordar que en reiteradas ejecutorias, que constituyen
sólo 27 años y 8 meses de aportaciones, afirmando también que no se habían
acreditado las aportaciones de
6. La demandada sostiene que el
recurrente viene percibiendo pensión de jubilación adelantada y que lo que
verdaderamente cuestiona son los años de aportaciones no reconocidos; pero no
presenta medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación.
7. Siendo así, debe verificarse
si el recurrente cumplía los requisitos del artículo 44 del Decreto precedentes
de observancia obligatoria, ha señalado que en cuanto a las aportaciones de los
asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13,
aun cuando el empleador (...) no
hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta
norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de
8. La emplazada no ha
reconocido las aportaciones efectuadas durante el periodo laboral de los años
de
9. Siendo ello así, están
acreditados los periodos desconocidos por
10. Por otro lado, el demandante
cuenta la edad requerida para obtener la pensión que solicita, toda vez que de
su Documento de Identidad obrante a fojas 4, se desprende que nació el 16 de
setiembre de 1947; por lo tanto, cumplió los 55 años de edad el 16 de setiembre
del 2002. Además, como se ha visto, acredita más de 30 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, razones por las cuales le corresponde una
pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto
Ley 19990.
11. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley
N.° 19990, que señala que “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
12. Y, respecto de los intereses legales, este Tribunal, en
13. Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
la demandada debe abonar los costos del proceso.
Por consiguiente, ordenar que la demandada expida resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación adelantada de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando devengados, intereses legales y costos procesales.
S.
ALVA ORLANDINI