EXP. N.º 1598-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
FLORISA DE LA
CRUZ
DE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Florisa de la Cruz de Quispe
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 127, su fecha 18 de diciembre de 2007, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de setiembre de
2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele
la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez,
ascendente a S/. 286.49, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos
procesales.
La emplazada contesta
la demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 16 de julio
de 2007, declara infundada la demanda considerando que al causante de la
demandante se le otorgó un monto superior a lo establecido por el Decreto
Supremo 018-84-TR, que fijó la pensión mínima en 216 mil soles oro; asimismo al
momento de su fallecimiento venía percibiendo una pensión de jubilación de I/.
806.88 (ochocientos seis intis), monto superior al
establecido por el Decreto Supremo 023-86-TR. Por otro lado, aduce que se le
otorgó pensión de viudez a la actora a partir del 18 de noviembre de 1986, por
el monto de I/. 403.44 (cuatrocientos tres intis),
correspondiente al 50% de la pensión de jubilación de su cónyuge.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante
solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así
como su pensión de viudez, ascendente a S/. 286.49, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en
aplicación de lo dispuesto por la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge
causante de la demandante, de la
Resolución 5988-GRNM-IPSS-85-DPP-SGP-IPSS, de fecha 1 de
octubre de 1985, corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se le otorgó pensión
de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1984; b) acreditó 8 años de
aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de S/. 2,004.12
(soles oro), actualizada a dicha fecha en S/. 216 mil soles oro. Asimismo,
respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante
Resolución 9625-GRNM-IPSS-87, de fecha 31 de marzo de 1987, corriente a fojas
2, se le otorgó dicha pensión a partir del 18 de noviembre de 1986, por el
monto de I/. 403.44.
5. La Ley 23908 –publicada el 07-09-1984– dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres
sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”. De otro lado, el artículo 2 de la referida ley señala:
“Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la
aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y
de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto
Ley 19990”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que, en el caso del cónyuge causante de
la demandante, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/. 72 mil soles oro,
quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 216 mil. Por otro lado, en
el caso de la recurrente, para establecer la pensión mínima a la fecha de la
contingencia, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre
de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que, a
dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones equivalía a
I/. 405.00 intis.
8. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan
que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta
Política de 1993.
9. En tal sentido, se aprecia que en perjuicio de la
demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que en
aplicación del principio pro hómine, deberá
ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su
periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 18
de noviembre de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses
legales correspondientes.
10. De otro
lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
12. En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el
extremo referido a la aplicación de la
Ley 23908
a la pensión inicial de la demandante; en consecuencia,
se ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la
presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
2.
INFUNDADA en los extremos relativos a la afectación de la
pensión mínima vital vigente de la recurrente, y a la indexación trimestral
automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ