EXP. N.° 01582-2008-PHC/TC
HUAURA
ASOCIACION
DE COMERCIANTES
DEL
MERCADO MODELO
DE
HUARAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23
días del mes de mayo de 2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Zenón Cirilo
Román Torres contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2008 el recurrente, en calidad de presidente de
Durante la investigación sumaria se recibió la manifestación del demandante (f. 47), quien se ratificó en los extremos de su demanda; se tomó la declaración a los emplazados (f. 49, 66, 69), los mismos que adujeron que los hechos tal como fueron descritos por el demandante adolecen de falsedad; y se llevó a cabo una diligencia de visualización del video que fue ofrecido por el accionante como medio de prueba para demostrar la actuación violenta de los emplazados (f. 90).
El Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaral, con fecha 25 de enero de 2008 (f. 93), declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha configurado la alegada afectación.
La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “(...) los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
2. De otro lado en el hábeas corpus restringido, aun cuando no esté de por medio una medida de detención, no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatación empírica. En estos casos, como en otros similares, es tan importante verificar la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas instrumentales que han sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario evaluar con algún detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta (STC N.º 3482-2005-HC/TC, caso Luis Augusto Brain Delgado y otros).
3.
En el caso de autos
este Colegiado no aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes
que respalden la acusada afectación de la libertad de tránsito alegada
por el demandante; antes bien, sólo existen declaraciones de ambas partes que
son contradictorias y un acta de visualización de video que evidencia la
ausencia física del accionante y los emplazados lo
que impide comprobación alguna de los hechos que sustentan el petitorio de la
demanda. Tampoco existen pruebas u otros actuados que conduzcan a corroborar la
veracidad de lo sostenido por el demandante y, como ya se refirió en el
fundamento supra, es necesario contar
con elementos suficientes que permitan verificar la existencia efectiva de
violación de los derechos fundamentales invocados. A más abundar, obran en el
expediente otros documentos que reflejan la existencia de litigios de índole
legal ordinario entre ambas partes, incluso sobre la directa administración del
servicio higiénico de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA