EXP. N.°
01519-2007-PA/TC
TACNA
OMAR CELSO
PÉREZ QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 11 días
del mes de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Celso Pérez Quispe contra
la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
Sobre el particular,
manifiesta que resulta de aplicación a su caso
El Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2006, propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente por cuanto resulta de aplicación al presente caso el artículo 5°, inciso 2 ,del Código Procesal Constitucional, al existir una vía procedimental específica para el trámite de la presente pretensión, que es la vía laboral ordinaria.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Tacna, mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2006,
obrante a fojas 102, declaró improcedente la demanda considerando que, en
virtud del precedente vinculante establecido en
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente
demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el
puesto de trabajo que venía desempeñando a favor de la entidad emplazada,
personal de soporte técnico del Área de Informática del Módulo Básico de
Justicia del Alto de
Análisis de la controversia
2. Este Colegiado,
en
3. De conformidad
con el artículo 1° de
4. En consecuencia,
el recurrente, tal como ha sido afirmado en su escrito de modificación de
demanda, obrante a fojas 62 del expediente, y como ha sido admitido por la
propia entidad emplazada, en su escrito de contestación de demanda, obrante a
fojas 68, se encontraba, a la fecha de cese, adscrito al régimen laboral
privado toda vez que se desempeñó como personal administrativo del Poder
Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia de
5. El análisis de la cuestión controvertida, para el caso de autos, consiste en determinar si es que ha tenido lugar una desnaturalización del contrato sujeto a modalidad suscrito entre ambas partes, en la medida en que se habría encubierto una relación laboral que, por la naturaleza de los servicios prestados, debe ser considerada a plazo indeterminado, sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos, tales como la estabilidad laboral, en virtud de la cual el recurrente no podía haber sido despedido sin expresión de una causa objetiva relacionada con su capacidad o su conducta laboral.
6. De conformidad
con el artículo 72° del TUO de
7. En el caso de
autos, si bien la emplazada alega que se contrató al recurrente bajo la
modalidad de un contrato de trabajo a plazo fijo, no obra en el expediente
dicho contrato en forma escrita, de modo tal que dicha afirmación no ha sido
acreditada. Si bien, mediante Resolución Administrativa N.° 534-2004-P-CSJT-PJ,
de fecha 3 de diciembre de 2004, obrante a fojas 10, se nombra al recurrente
como miembro del Comité de Implantación del Sistema Integrado Judicial (SIJ),
lo que indicaría que en principio su contratación tuvo una finalidad temporal,
no es menos cierto que con posterioridad fue asignado a labores de naturaleza
permanente, pues, conforme consta en el Oficio N.° 693-2005-CSJT/PJ, de fecha
16 de mayo de 2005, obrante a fojas 26, se dispuso su traslado al Área de
Informática del Módulo Básico de Justicia del Alto de
8. Por tanto, al
haberse constatado que el recurrente desempeñó labores de naturaleza
permanente, habiendo prestado servicios en forma personal y remunerada,
conforme consta en las boletas de pago obrantes a fojas
9. En consecuencia, debe considerarse que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral. Entonces, en el caso de autos, la emplazada incurrió en la afectación del derecho constitucional al trabajo del recurrente al haber dado por resuelto el vínculo laboral sin expresión de causa.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar
que el recurrente sea repuesto como miembro del Área de Informática del Módulo
Básico de Justicia del Alto de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ