EXP.
N.° 01458-2007-PA/TC
LIMA
SERGIO ANTONIO
SÁNCHEZ ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara
Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Sergio Antonio Sánchez Romero contra
la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 1070, su fecha 6 de octubre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12
de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de la
Magistratura (CNM), los consejeros Teofilo Idrogo Delgado,
Ricardo La Hoz Lora,
Jorge A. Angulo Ibérico, Fermín Chunga Chávez, Daniel Caballero Cisneros, Luis
Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury, con notificación al Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura,
solicitando se declare inaplicable el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de
la Magistratura
adoptado en sesión de fecha 3 de julio de 2003, en la parte que acuerda no
ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia
de Ancash, así como la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº
292-2003-CNM mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela
su Título. En consecuencia pide se ordene su reincorporación en el mencionado
cargo y se le reconozcan todos sus derechos inherentes a él.
Manifiesta que
fue nombrado como Vocal Superior Titular de la mencionada Corte Superior de
Justicia por Resolución Nº 015-96-CNM, de fecha 25 de enero de 1996, en mérito
de haber ganado un concurso público efectuado por el CNM, no habiendo incurrido
en ninguna falta disciplinaria durante el ejercicio de su cargo. Asimismo
sostiene que la resolución cuestionada no sólo carece de motivación sino que
mantiene en reserva las causas y razones que habrían determinado tal decisión,
habiendo sido privado de conocer los cargos que presuntamente hubieron en su
contra. Invoca la vulneración de sus derechos a la dignidad de la persona
humana, a la permanencia en el servicio, de petición ante la autoridad
competente, de defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones,
a la estabilidad laboral y a la igualdad ante la ley.
La Procuradora Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, encargada de los asuntos
judiciales del Ministerio de Justicia y del Consejo Nacional de la Magistratura,
sostiene que no se ha vulnerado derecho alguno del actor puesto que se sometió
en forma libre y voluntaria al Proceso de Ratificación de Magistrados, llevado
a cabo en cumplimiento de la Ley
Nº 27368 y la
Resolución Nº 241-2002-CNM “Reglamento de Procesos de
Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del
Ministerio Público”, siendo también aplicable lo establecido por la Constitución Política
del Perú. Sostiene además que la no ratificación a un magistrado no constituye
una sanción disciplinaria sino un voto de confianza sobre la manera como se ha
ejercido el cargo para el que se le nombró, siendo dicha expresión de voto una
apreciación personal de conciencia.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 2 de abril de 2004, declara infundada la demanda
en atención a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
Nº 1941-2002-AA/TC.
La recurrida
confirma la apelada por considerar que la no ratificación no comporta una
sanción sino sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, siendo
consecuencia de una convicción de conciencia.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
En el caso de autos el
recurrente cuestiona la
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº
292-2003-CNM mediante la que se dispuso cancelar su título y no ratificarlo en
el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de
Justicia de Ancash solicitando su reincorporación en el mencionado cargo así
como el reconocimiento de sus derechos inherentes a ese cargo.
Los tratados sobre derechos humanos y las decisiones
de los tribunales internacionales de derechos humanos como Derecho Interno
2.
De conformidad con el
artículo 55.º de la
Constitución Política del Perú, "Los tratados celebrados
por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional" y, según lo
preceptuado por la
Cuarta Disposición Final y Transitoria del citado complexo
fundamental, las normas constitucionales relativas a derechos humanos se interpretan
de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados
y acuerdos internacionales inherentes a ellos.
3.
Este
Tribunal se ha pronunciado respecto a este tema en la STC Nº 5854-2005-AA/TC,
estableciendo que “Tal como lo dispone el artículo 55º de la Constitución, los
tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
De esta manera, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado
peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido,
eficaz y en consecuencia inmediatamente aplicable al interior del Estado.
Los
derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben ser
obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios
internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en
concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales
sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte
(Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y
artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
En tal sentido, el ejercicio interpretativo que realice todo órgano
jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente
jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las
disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la
interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre
derechos humanos a través de sus decisiones.
De
ahí que el derecho fundamental de acceso a la justicia frente a toda
vulneración de los derechos humanos, como manifestación del derecho al debido
proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, no sólo
se reduce al acceso a los tribunales internos, sino también a los
internacionales, tal como se tiene previsto en el artículo 205º de la Constitución:
Agotada la jurisdicción
interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce
puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según
tratados o convenios de los que el Perú es parte.”
Análisis del caso en concreto
4. En el presente
caso se observa que tras un proceso de evaluación y ratificación de jueces y
fiscales se emitió la resolución Nº 292-2003-CNM en la que éste decidió no
ratificar en sus cargos a determinados jueces, dentro de los que se encontraba
el demandante. Por ello algunos de estos magistrados no ratificados
interpusieron denuncias contra el Estado Peruano ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, por considerar que tal resolución vulneraba sus derechos
fundamentales.
5. Dichas
denuncias originaron los Informes Nº 50/06 Petición Nº 711-01, Nº 109/06 Petición 33-03 y Nº 20/07 Petición 732-01, en los que se
aprecia a fojas 21 y siguientes del cuadernillo formado en el Tribunal
Constitucional que se decidió aprobar los términos del Acuerdo de Solución
Amistosa firmado por las partes, expresando que los procesos de evaluación y
ratificación no contaron con las garantías de la tutela procesal efectiva,
particularmente la exigencia de resolución motivada, requisito que debe ser
conservado a todo tipo de procedimiento. En base a ello la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ordenó al Consejo Nacional de la Magistratura del Perú
la rehabilitación del título correspondiente a los jueces y fiscales
recurrentes, disponiendo asimismo su reincorporación en la plaza de magistrados
que venían ostentando.
6. En
consecuencia el Consejo Nacional de la Magistratura, acatando dicho fallo, resolvió
dejar sin efecto los acuerdos adoptados por el Pleno de dicho ente
constitucional interno, emitiendo las resoluciones Ns, 019-2007-CNM, de fecha
11 de enero 2007, Nº 123-2007-CNM, de fecha 20 de abril de 2007 y Nº
124-2007-CNM, de fecha 20 de abril de 2007, las que según fojas 83 y siguientes
del cuadernillo formado en el Tribunal Constitucional, resuelve dejar sin
efecto las resoluciones que causaron agravio a los peticionantes ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, quedando en consecuencia sin efecto los extremos en que no
ratificaron y cancelaron los títulos de nombramiento de los citados magistrados
del Poder Judicial, disponiendo que se rehabiliten los títulos correspondientes
que fueran expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la
cláusula segunda del Acuerdo de Solución Amistosa.
7. Es preciso
mencionar que dentro de las resoluciones que se deja sin efecto por orden de la CIDH se encuentra la
resolución cuestionada en el presente proceso de amparo por el recurrente, es
decir, también se ha dejado sin efecto la resolución Nº 292-2003-CNM, y como
consecuencia se ha ordenado reincorporar a los magistrados recurrentes ante la CIDH.
8. Por lo
expuesto precedentemente este Tribunal no puede soslayar el fallo de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el que expresa que la resolución cuestionada ha
vulnerado los derechos de los recurrente ya que si bien el fallo de la Corte solo tiene incidencia
en los que recurrieron a ella, no quiere decir que este tribunal resuelva sin
tener en cuenta dicho pronunciamiento, basado en razones aplicables al
recurrente teniendo sobre todo presente
que éste es uno de los agraviados con la resolución que ha sido dejada sin
efecto por el órgano internacional competente.
9. En
consecuencia y conforme lo ha expresado este colegiado en la STC Nº 2512-2003-AA/TC en la
que manifestó “En consecuencia, corresponde amparar
la demanda en los términos solicitados, pues los actos administrativos de la
demandada, para casos similares, imponen que, para el presente caso, sea
aplicable el principio de igual razón, igual derecho”, al evidenciarse que el
reclamo del recurrente es idéntico al solicitado por los recurrentes ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y siendo el Perú un país integrante del tratado ante la CIDH, se debe amparar la
solicitud del recurrente en consideración al precepto
y axioma que manda: a igual razón igual
derecho”
10. Por lo expuesto y al haberse amparado la petición de los
recurrentes ante la CIDH,
resolviendo dicho ente dejar sin efecto resoluciones que vulneraron el derecho
de los demandantes al debido proceso y particularmente a la motivación de las
resoluciones, estando dentro de aquéllas la cuestionada en el presente proceso
de amparo, se debe declarar sin efecto la resolución cuestionada en cuanto
ordena dejar sin efecto el nombramiento del actor, cancelándosele el titulo
como Vocal Superior del Distrito Judicial de Ancash y en consecuencia se ordena
su reincorporación al mismo cargo y se le reconozca todos sus derechos
inherentes a éste.
11. Cabe agregar que en jurisprudencia reiterada y uniforme el
Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de
sus cargos –y de la judicatura– a consecuencia directa o indirecta de la
aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, de resultas de
tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que
originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente
cancelados nunca perdieron su validez. En consecuencia, tienen expedito el
derecho a la reincorporación, de suerte que pueda exigirse a las autoridades
respectivas del Poder Judicial la observancia de este criterio jurisprudencial
del Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda de amparo; en
consecuencia, inaplicable a don Sergio Antonio Sánchez Romero la Resolución Nº
292-2003-CNM,, del 03 de julio de 2003.
2. Ordenar
su reincorporación en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, reconociéndosele todos los derechos inherentes al cargo, en
el que no ha de incluirse el pago de sueldos ni conceptos afines.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA