EXP.
N.° 01430-2007-PA/TC
LIMA
SIXTO
DEL POZO
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
abril de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto del Pozo Mendoza
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada pues
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2005, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial severa.
Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Certificado de Trabajo expedido por la empresa Centromin Perú, obrante a fojas 6, que acredita sus labores desde el 1 de octubre de 1969 hasta el 29 de junio de 1991, siendo su última ocupación la de perforista diamante, en el Departamento de Mina.
3.2 Resolución N.° 00278-2000-DC.18846/ONP, de fojas 4, en la cual se evidencia que, mediante el Dictamen de Evaluación N.° 2214-SATEP, del 20 de febrero de 1999, se determinó que no es portador de enfermedad profesional.
3.3 Examen Médico
Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección
del Ambiente para
4. En consecuencia al advertirse que existe contradicción entre los documentos antes citados y que, además, no se asegura que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que en la primera evaluación médica no le fue diagnosticada enfermedad profesional alguna, corresponde desestimar la presente demanda a efecto de que el recurrente pueda concurrir al proceso ordinario correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA