EXP. N.° 01417-2007-PA/TC
LIMA
SINDICATO
NACIONAL
DE
OBREROS DE UNIÓN
DE
CERVECERÍAS PERUANAS
BACKUS
& JOHNSTON S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el entonces denominado
Sindicato de Obreros Cerveceros Backus & Johnson contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 2150, su fecha 18 de abril de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2004 el sindicato recurrente interpone demanda de
amparo contra la Empresa
Unión de Cervecerías Backus & Johnston solicitando que cese la amenaza y vulneración de
sus derechos constitucionales mediante el cese masivo de trabajadores de las
áreas de mantenimiento y envasado de dicha empresa que se viene ejecutando a
partir de la primera semana del mes de junio del presente año con el objetivo
de contratar empresas dedicadas a la tercerización laboral
para que el personal de éstas preste servicios en dichas áreas de trabajo.
Manifiestan que bajo el supuesto proceso de reestructuración de sus
actividades, la empresa estaría generando las condiciones para llevar adelante
despidos arbitrarios masivos de trabajadores. Finaliza alegando que bajo la
modalidad de traslados de los trabajadores a distintas áreas de la empresa,
ésta pretende coaccionar a los dirigentes y afiliados al sindicato que han
participado en una reciente huelga llevada a cabo a partir del 18 de marzo al 6
de abril de 2004, invitándolos a formular su renuncia a su empleo.
La emplazada contesta la demanda manifestando que ésta debe ser declarada
improcedente por no ser el amparo la vía idónea para dilucidar la pretensión de
la organización sindical accionante; asimismo
sostiene que el sindicato pretende la nulidad de las cartas de renuncia
formuladas por trabajadores, sin tener facultades para ello. Agrega que el
sindicato no puede intervenir o accionar a favor de sus ex afiliados, ya que,
éstos al haber cesado en sus labores, ya no pertenecen a dicho sindicato.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de
octubre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que de autos se
verifica que los trabajadores presentaron sus renuncias voluntariamente y
aceptaron la respectiva liquidación por tiempo de servicios; pudiéndose
verificar de autos la no existencia de cartas de despido, o que los ceses
laborales de algunos trabajadores hayan ocurrido a causa de su afiliación al
sindicato demandante, quedando desvirtuado la amenaza de cese masivo alegado.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar
que los recurrentes durante el presente proceso presentaron pruebas con
posterioridad a la demanda, no pudiendo oficiarse a la empresa emplazada a
contradecir lo alegado, por lo que se estaría afectando su derecho a la
defensa.
FUNDAMENTOS
1. En el
presente caso el sindicato recurrente alega que la emplazada mediante un
supuesto proceso de reestructuración de la empresa, pretende llevar a cabo
despidos masivos alegando una supuesta necesidad de reducir costos laborales,
lo cual conllevaría a la reducción de personal de trabajadores afiliados a la
organización sindical que laboran en el área de mantenimiento, trasladando a
algunos de ellos al área de envasado, coaccionando de esta manera a aceptar
dichos traslados o a formular sus “renuncias voluntarias”, bajo la amenaza de
despedirlos en caso de no aceptar dicha proposición de la empresa.
2. Que a fojas
139 de autos obra copia del auto de fecha 31 de agosto de 2004, expedido por la Sub
Dirección de Registros generales del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, la cual resuelve tomar conocimiento de la modificación
del estatuto del denominado Sindicato Nacional de Obreros de Unión de
Cervecerías Peruanas Backus y Johnston
S.A.A., por lo que el presente proceso de
amparo se ha seguido entre dicha organización sindical y la empresa demandada
§ La afectación del derecho a la libertad
sindical.
3.
Conforme al
artículo 28.º de la Constitución, el
Estado reconoce el derecho de sindicación y garantiza la libertad sindical. En
tal sentido cabe puntualizar que este Tribunal ha señalado que la libertad
sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus
funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir,
protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta
protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades
tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los
trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en
procedimientos administrativos y judiciales.
4.
El Tribunal
Constitucional en la STC N.°
1124-2001-AA/TC ha señalado que el derecho constitucional de libertad sindical,
“tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto
funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir
organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo
consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de
organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o
sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que]
tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un
sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que
el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los
aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de
ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho
constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas
de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos
axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse,
proyectando su vis expansiva (...)”.
5.
Siguiendo el
criterio antes esbozado cabe precisar que además de los dos aspectos antes
mencionados, que forman parte del contenido esencial del derecho constitucional
de la libertad sindical, debe tenerse en cuenta toda garantía que permita a una
organización sindical el libre ejercicio de sus actividades para la defensa,
promoción y protección de los intereses de sus afiliados. Al respecto este
Tribunal en la STC N.°
1469-2002-AA/TC, ha señalado que “(...) el contenido esencial de este derecho
no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo
mínimo e indisponible, deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o
medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la
ley, para que la organización sindical cumpla con los objetivos que a su propia
naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los
derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus
miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o
restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la
capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio
del derecho de libertad sindical”.
6.
Asimismo, a
criterio de este Tribunal el derecho a la libertad sindical también tiene como
contenido el derecho del trabajador sindicalizado a no sufrir, por razón de su
afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en sus derechos
fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación
objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no
sindicalizados.
7. Al respecto, cuando se alegue
que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical,
incumbe al empleador la carga de probar que su actuación obedece a causas
reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales.
Para imponer la carga de la prueba al empleador, previamente el demandante ha
de aportar un indicio razonable de que su despido ha sido consecuencia de su
mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades
sindicales.
8. Que si bien la organización
sindical demandante alega que la verdadera motivación para el cambio de puesto
de trabajo de algunos de sus afiliados y del despido de otros, fue su
afiliación a dicha organización sindical, tal afirmación ha quedado desvirtuada
puesto que en autos se encuentra acreditado que los trabajadores que han cesado
en sus labores han formulado su renuncia voluntaria no habiéndose probado, ni
siquiera de manera indiciaria, la alegada coacción por parte de la emplazada.
Asimismo, tampoco se ha probado que el cambio de puesto de trabajo de algunos
de sus afiliados, quienes según alega el sindicato accionante
habrían sido trasladados del área de mantenimiento al de envasado, hubiere
ocasionado perjuicio alguno.
9.
Por tanto, si bien
es cierto que conforme al fundamento 14 de la STC N.º
0206-2005-PA los despidos que lesionan el derecho constitucional a la libertad
sindical exigen tutela urgente en el proceso de amparo, en el presente caso la
demanda debe ser desestimada al no haberse probado los hechos alegados.
10. Sin perjuicio
de lo señalado en los fundamentos precedentes, cabe dejar establecido que de
los documentos obrantes de fojas 395
a 407 de autos, se advierte que don Juan Jesús Amancio
Valverde, Demetrio Condori Añanca,
Rubén de los Santos Collantes, José Bernardo Encinas Prado, Julio Hernández Chacaliaza, Walter Huamán Alva, Sabino Elías Lazo Rodríguez, Ricardo Lazo Rebollar,
Carlos Otero Velasco, César Augusto Valdivieso Suárez, José Torres Sarmiento, Reynaldo Torres Verde y Raúl Yancán
Álvarez, en favor de quienes acciona el sindicato demandante han efectuado el
cobro de su compensación por tiempo de servicios, ratificando de esta manera su
decisión de poner término a la relación laboral que existía entre ellos y la
empresa demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA