EXP. N.° 01371-2008-PA/TC

LIMA

VICTORIANO REYES

ESPINAL

  

         

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Reyes Espinal contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-007-0180550, de 1 de agosto de 2005, por la cual se le exige el cumplimiento del pago de la deuda tributaria consignada en los Expedientes Coactivos N.º 023-06-00890 y 023-06-155434, toda vez que, según afirma, se vulnera sus derechos fundamentales a la cosa decidida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la no confiscatoriedad.

 

2.      Que en estricto el petitorio de la demanda en el caso concreto está referido a que se disponga la reliquidación de las deudas tributarias puestas a cobro. Al respecto debe considerarse que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional establece que “[e]n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieran actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

3.      Que en el presente caso, al estar la pretensión del demandante dirigida a que el Tribunal Constitucional ordene la reliquidación de la deuda tributaria, se requiere de una actividad probatoria compleja para determinar si es que dicha deuda tributaria debe o no ser nuevamente liquidada; lo cual, como es evidente, no puede hacerse en un proceso constitucional como el amparo que se caracteriza, precisamente, por su naturaleza sumaria y de urgencia. Ello no obsta, sin embargo, para que el demandante haga valer su pretensión en la vía que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA