EXP. N.° 01340-2007-PA/TC

LIMA

ANDRÉS ABEL

NAVARRO VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Abel Navarro Villanueva contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 24 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército solicitando que se ordene abonar el monto total del seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme al Decreto Ley N.° 25755 y al Decreto Supremo N.° 009-93-IN. Manifiesta que si se le abonó parte del seguro de vida equivalente a 15 UIT, existe un monto faltante debido a que no se consideró el monto de la UIT vigente a la fecha de la resolución que determinó el pago.

 

            El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú aduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda solicita que sea declarada improcedente, argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver el presente caso por carecer de etapa probatoria.

 

            El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2005, desestimó las excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda, considerando que el derecho discutido no forma parte del contenido esencial del derecho constitucional al a la seguridad social, que por consiguiente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la vía del amparo no es la adecuada para su tutela.

 

La recurrida revocó la apelada, y de conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 1417-2005-PA/TC, que indica que aquella pretensión que no versara sobre el contenido constitucional protegido del derecho fundamental a la pensión sería declarada improcedente, ordenó la remisión de los actuados al juzgado de origen a fin de que se proceda de acuerdo con el fundamento 54 de la referida sentencia.

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaía en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que se analizará el fondo de la pretensión a fin de evitar consecuencias irreparables cuando de las objetivas circunstancias del caso se advierta grave estado de salud del demandante. A fojas 134 se aprecia que el actor adolece de discapacidad, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      El objeto de la demanda es que se le abone al actor su seguro de vida equivalente a 15 UIT de acuerdo con la UIT vigente al momento en que se expidió la resolución que reconoce tal beneficio.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Mediante Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, tal como lo ha reconocido la Administración, al demandante le corresponde el beneficio concedido por el referido decreto ley y su reglamento, que establece un seguro de vida de 15 UIT.

 

4.      Respecto al pago del seguro de vida y el valor de la UIT, este Colegiado ha establecido (cfr. exps. N.os 6148-2005-PA/TC y 1501-2005-PA/TC) que será el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez. No obstante, de los actuados no es posible que se determine o se infiera la fecha en que ocurrió el evento dañoso, por lo que no se puede establecer el monto de la UIT aplicable al caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ