EXP.
N.° 01331-2008-PA/TC
LIMA
LORENZO
RESURRECCIÓN
NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Lorenzo Resurrección Núñez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitarla por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38°
del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto
Ley 25967 y el artículo 9º de
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 10 de agosto de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de agosto de 1998.
5.
De
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13º”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7.
Para acreditar las
aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su
demanda el certificado de trabajo, obrante a fojas 18 y 206 la
liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 207 y boletas de pago obrantes
de fojas
8.
En consecuencia ha
quedado acreditado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para
obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00800010206, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
10. Este Tribunal en
11. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA