EXP. N.° 01331-2008-PA/TC

LIMA

LORENZO RESURRECCIÓN

NÚÑEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Resurrección Núñez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 10 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000032335-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 20 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitarla por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38° del Decreto Ley N 19990, modificado por el Decreto Ley  25967 y el artículo 9º de la Ley 26504, más devengados, intereses y costos procesales.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 10 de agosto de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de agosto de 1998.

 

5.      De la Resolución 0000032335-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 5, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones no se encuentran debidamente acreditadas.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13º”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.    Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda el certificado de trabajo, obrante a fojas  18 y 206 la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 207 y boletas de pago obrantes de fojas 19 a 65, con los que se acredita que el actor trabajó para el Club Universitario de Deportes desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 23 de febrero de 2006, esto es, por un periodo de 26 años, 6 meses y 10 días.

 

8.        En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe estimarse.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00800010206, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

10.    Este Tribunal en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por la Ley N 28798.

 

11.    Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000032335-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA