EXP. N.° 01319-2008-PA/TC

LIMA

CARLOS ALFREDO

VÁSQUEZ MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Vásquez Meza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 17 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.º 23908, con la correspondiente indexación trimestral, más el pago de los reintegros.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de jubilación que se le otorgó al demandante fue superior a la pensión mínima legal establecida por la Ley N 23908.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de abril de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el monto de pensión que se le otorgó al demandante fue superior a la pensión mínima legal vigente a la fecha de su contingencia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha probado que su pensión de jubilación no haya sido reajustada conforme lo establece la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N 6275-A-1260-CH-80, de fecha 19 de octubre de 1980, obrante a fojas 3, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 4 de agosto de 1978, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º 23908.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, queda a salvo su derecho de reclamar de ser el caso, los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      En cuanto al reajuste establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 23908, debe señalarse que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, no resulta exigible.

 

7.      De otro lado, importa precisar que, conforme a las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se calcula en función de las aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años de aportaciones, pero menos de 20.

 

8.      Sobre el particular es oportuno mencionar que con las constancias de pago obrante a fojas 5 se demuestra que el demandante percibe la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho del demandante, para que lo haga valer, de ser el caso, en la forma correspondiente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del derecho al mínimo vital y respecto de la aplicación del artículo 4 de la Ley N.º 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA