EXP.
N.° 01319-2008-PA/TC
LIMA
CARLOS
ALFREDO
VÁSQUEZ
MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Vásquez Meza contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101,
su fecha 17 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión
de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales,
tal como lo estipula la Ley
N.º 23908, con la correspondiente indexación trimestral, más
el pago de los reintegros.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la pensión de jubilación que se le otorgó al demandante fue
superior a la pensión mínima legal establecida por la Ley N.º
23908.
El Trigésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de abril de 2007, declara
infundada la demanda, por considerar que el monto de pensión que se le otorgó
al demandante fue superior a la pensión mínima legal vigente a la fecha de su
contingencia.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha
probado que su pensión de jubilación no haya sido reajustada conforme lo
establece la Ley N.°
23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación
del petitorio
2.
El demandante
solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación
de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.º
6275-A-1260-CH-80, de fecha 19 de octubre de 1980, obrante a fojas 3, se
advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 4 de
agosto de 1978, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º 23908.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1.º de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, queda a
salvo su derecho de reclamar de ser el caso, los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
En cuanto al
reajuste establecido en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, debe
señalarse que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y
al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa
en forma indexada o automática. Por lo tanto, no resulta exigible.
7.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones se calcula en función de las aportaciones acreditadas por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.
346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años de aportaciones, pero menos
de 20.
8.
Sobre el particular
es oportuno mencionar que con las constancias de pago obrante a fojas 5 se
demuestra que el demandante percibe la pensión mínima vigente, de lo que se
concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho del
demandante, para que lo haga valer, de ser el caso, en la forma
correspondiente.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del
derecho al mínimo vital y respecto de la aplicación del artículo 4.º de la
Ley N.º 23908.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA