EXP. N.° 01279-2007-PA/TC

JUNIN

JESUS AUGUSTO

OLLERO ROSALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Augusto Ollero Rosales contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 72, su fecha 12 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 60% de incapacidad.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, ya que la única entidad autorizada para declarar la incapacidad es la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 25 de julio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2. El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, al padecer de neumoconiosis, con 60% de incapacidad.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos.

 

3.1  Certificado de Trabajo, obrante a fojas 4 de autos, que acredita sus labores desde el 9 de noviembre de 1968 hasta el 4 de mayo de 1996, en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., siendo su última ocupación la de flotador en el Departamento de Concentradora.

 

3.2  Dictamen SATEP N.° 045-2006, de fecha 28 de enero de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación por Incapacidad del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, obrante a fojas 3, mediante el cual se le diagnostica J64.X (neumoconiosis), con 60% de incapacidad.

 

4.    Por lo tanto advirtiéndose que el demandante ha acreditado suficientemente padecer de una enfermedad de origen ocupacional y adolecer de incapacidad permanente parcial por haberse desempeñado en una actividad de riesgo, le corresponde gozar de la prestación estipulada en el Decreto Ley N 18846, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú               

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA