EXP. N.° 01257-2008-PHC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PADRES

DE FAMILIA PRO VIVIENDA

SANTA ROSA DE LA PERLA ALTA - CALLAO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Mamani Choque, presidente de la “Asociación de Padres de Familia Pro Vivienda Santa Rosa de la Perla Alta – Callao”, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 11 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de la “Asociación de Padres de Familia Pro Vivienda Santa Rosa de la Perla Alta – Callao” y la dirige contra la juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Rosa Herminia Calderón Rodríguez, acusando vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias de su representada.

 

Expresa que a su representada, parte civil en el proceso penal N.° 595-2003 (sobre usurpación agravada) que se tramita ante la emplazada, proceso en el que se ha interpuesto apelación en contra la resolución que declara la prescripción de la acción penal a favor de los procesados, la demandada no le dio facilidades para fundamentar su recurso, lo que afecta sus derechos al debido proceso y de defensa. De otro lado refiere que se viene vulnerando el derecho a la pluralidad de instancias de su representada puesto que, habiendo apelado la sentencia condenatoria en el extremo de la reparación civil, a la fecha no se tiene conocimiento de la existencia del concesorio o de su denegatoria del recurso.

 

2.    Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos a la cosa juzgada como elemento del debido proceso. En ese sentido, de acuerdo a la Norma Fundamental, el proceso constitucional de la libertad en mención permite proteger, además, aquellos derechos cuya vulneración incida en la libertad individual de los justiciables.

 

3.    Que en el presente caso este Colegiado advierte que si bien la demanda de hábeas corpus se interpone a favor de la “Asociación de Padres de Familia Pro Vivienda Santa Rosa de la Perla Alta – Callao”, los hechos acusados de vulneratorios no redundan en la violación o amenaza de violación del derecho a la libertad personal (o sus derechos conexos con incidencia en una afectación a este derecho fundamental) de alguno de sus asociados, sino que lo que se impugna son supuestas anomalías al interior de un proceso penal en el que la mencionada asociación es parte civil. Por consiguiente, al advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA