EXP. N.° 01257-2008-PHC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE PADRES
DE FAMILIA
PRO VIVIENDA
SANTA ROSA
DE LA PERLA ALTA
- CALLAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban
Mamani Choque, presidente de la “Asociación de Padres de Familia Pro Vivienda
Santa Rosa de la Perla Alta
– Callao”, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115,
su fecha 11 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de noviembre de 2007 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus en representación de la “Asociación de Padres de
Familia Pro Vivienda Santa Rosa de la Perla Alta – Callao” y la dirige contra la juez
del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Rosa Herminia Calderón
Rodríguez, acusando vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y
a la pluralidad de instancias de su representada.
Expresa que a su representada, parte civil en el proceso penal N.°
595-2003 (sobre usurpación agravada) que se tramita ante la emplazada, proceso
en el que se ha interpuesto apelación en contra la resolución que declara la
prescripción de la acción penal a favor de los procesados, la demandada no le
dio facilidades para fundamentar su recurso, lo que afecta sus derechos al
debido proceso y de defensa. De otro lado refiere que se viene vulnerando el
derecho a la pluralidad de instancias de su representada puesto que, habiendo
apelado la sentencia condenatoria en el extremo de la reparación civil, a la
fecha no se tiene conocimiento de la existencia del concesorio o de su
denegatoria del recurso.
2.
Que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución,
el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella,
entre ellos a la cosa juzgada como elemento del debido proceso. En ese sentido,
de acuerdo a la
Norma Fundamental, el proceso constitucional de la libertad
en mención permite proteger, además, aquellos derechos cuya vulneración incida
en la libertad individual de los justiciables.
3.
Que en el presente caso este
Colegiado advierte que si bien la demanda de hábeas corpus se interpone a favor
de la “Asociación de Padres de Familia Pro Vivienda Santa Rosa de la Perla Alta – Callao”,
los hechos acusados de vulneratorios no redundan en la violación o amenaza de
violación del derecho a la libertad personal (o sus derechos conexos con
incidencia en una afectación a este derecho fundamental) de alguno de sus
asociados, sino que lo que se impugna son supuestas anomalías al interior de un
proceso penal en el que la mencionada asociación es parte civil. Por
consiguiente, al advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal, resulta de aplicación el artículo 5.°,
inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser
rechazada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA