EXP. N.° 01106-2007-PC/TC
LIMA
ZOILA
ROSA GIL RENGIFO
Lima, 16 de noviembre de 2007
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Zoila Rosa Gil Rengifo contra la
resolución de
1. Que la recurrente con fecha 10 de
mayo de 2006 interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de
2. Que este Colegiado mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 168-2005-PC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal, en un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que dichos requisitos exigen, adicionalmente a la renuencia de funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido bien sea en una norma legal, o en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución, deba: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Asimismo podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del demandante; y b) permitir individualizar al beneficiario.
4. Que en el caso de autos es materia del petitorio de la demanda la ejecución de un acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar, en primer lugar, si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos comunes para establecer su exigibilidad vía el proceso de cumplimiento de acuerdo a los parámetros definidos por este Colegiado en el numeral precedente.
5. Que el artículo primero de la parte
resolutiva de
6. Que según se infiere del petitorio
de la demanda, el presente proceso de cumplimiento estaría encaminado a que las
instituciones emplazadas reconozcan a la recurrente el grado de Coronel de
7. Que por otra parte, teniendo en
cuenta que el mandato cuyo cumplimiento se pretende está contenido en un acto
administrativo, éste requiere para su procedencia que el beneficiario se
encuentre individualizado, lo cual no ocurre en el caso de autos, por cuanto
del análisis del artículo primero de la parte resolutiva de
8. Que en consecuencia, siendo que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no cuenta con beneficiarios debidamente individualizados y que su ejecución se encuentra sujeta a interpretaciones dispares, y que incluso la propia resolución ha dispuesto la conformación de una Comisión Especial para la elaboración de un proyecto de ley que regule aspectos relacionados al sistema previsional y otras situaciones especiales que pudieran derivarse del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 004-2000-PI/TC, referidas a los derechos del personal de Sanidad PNP, este colegiado concluye en que la presente demanda no cuenta con los requisitos esenciales de procedencia.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA