EXP. N.° 01106-2007-PC/TC

LIMA

ZOILA ROSA GIL RENGIFO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Rosa Gil Rengifo contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 27 de septiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente con fecha 10 de mayo de 2006 interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP) y el Ministerio del Interior, aduciendo que dichas autoridades han sido renuentes a cumplir con lo establecido en la Resolución  Ministerial N.º 0918-2001-IN/0103, de fecha 27 de julio de 2001, la cual, como consecuencia de que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1º, inciso 1.2); 2º, inciso 2.1) y 2.2); 3º; 4º; 5º, incisos 5.1) y 5.2); 6º; 7º; 8º; 11º; y Primera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26960; y que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, por sentencia de fecha 15 de junio de 1999, hiciera lo propio con los artículos 3º, 5º y 8º del Decreto Supremo N.º 006-98-IN, reglamento de dicha ley; dispuso la restitución de los grados, derechos y beneficios del personal de la Sanidad de la PNP. En consecuencia, la demandante solicita que se le reconozca el grado de Coronel de la Sanidad de la PNP desde el 1 de enero de 2003, con los correspondientes derechos y beneficios propios de tal grado.  

 

2.      Que este Colegiado mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 168-2005-PC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal, en un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que dichos requisitos exigen, adicionalmente a la renuencia de funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido bien sea en una norma legal, o en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución, deba: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Asimismo podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del demandante; y b) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que en el caso de autos es materia del petitorio de la demanda la ejecución de un acto administrativo, por lo que  resulta necesario evaluar, en primer lugar, si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos comunes para establecer su exigibilidad vía el proceso de cumplimiento de acuerdo a los parámetros definidos por este Colegiado en el numeral precedente.

 

5.      Que el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Ministerial N.º 0918-2001-IN/0103 dispone la restitución de los grados, derechos y beneficios al personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en Situación de Actividad, Disponibilidad, Retiro o Cesante comprendido en la Ley N.º 24173 y en el artículo 62º de la Ley N.º 25066, al haber quedado sin efecto las Resoluciones Ministeriales N.º 0691-98-IN/0103 y N.º 0692-98-IN/0103, de fecha 10 de agosto de 1998.

 

6.      Que según se infiere del petitorio de la demanda, el presente proceso de cumplimiento estaría encaminado a que las instituciones emplazadas reconozcan a la recurrente el grado de Coronel de la Sanidad de la PNP, como parte de los efectos de la resolución cuyo cumplimiento se solicita. No obstante, si bien el mandato contenido en dicha resolución se encuentra vigente, resulta ser cierto y claro y es de ineludible y obligatorio cumplimiento, este Colegiado considera que su ejecución se encuentra, sin embargo, sujeta a interpretaciones dispares, por cuanto mientras la demandante considera que tal restitución debe tener en cuenta los ascensos a los que hubiera tenido derecho de haber seguido en calidad de personal asimilado con estatus de Oficial PNP, las instituciones emplazadas estiman que tal restitución está referida únicamente al grado que ostentaba la recurrente al momento en que fue degradada a empleada civil de manera inconstitucional, es decir, el de Mayor PNP, habiendo sido así considerada en la Resolución Directoral N.º 1064-2005-DIRREHUM-PNP, de fecha 25 de enero de 2005, obrante a fojas 29, por la cual se le reconoce a la recurrente una pensión correspondiente a tal grado.

 

7.      Que por otra parte, teniendo en cuenta que el mandato cuyo cumplimiento se pretende está contenido en un acto administrativo, éste requiere para su procedencia que el beneficiario se encuentre individualizado, lo cual no ocurre en el caso de autos, por cuanto del análisis del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Ministerial N.º 0918-2001-IN/0103, reseñado en los considerandos precedentes, no se observa que los beneficiarios de tal medida se encuentren individualizados.

 

8.      Que en consecuencia, siendo que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no cuenta con beneficiarios debidamente individualizados y que su ejecución se encuentra sujeta a interpretaciones dispares, y que incluso la propia resolución ha dispuesto la conformación de una Comisión Especial para la elaboración de un proyecto de ley que regule aspectos relacionados al sistema previsional y otras situaciones especiales que pudieran derivarse del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 004-2000-PI/TC, referidas a los derechos del personal de Sanidad PNP, este colegiado concluye en que la presente demanda no cuenta con los requisitos esenciales de procedencia.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA