EXP. N.° 01089-2007-PA/TC

LIMA

AMANCIO AMADEO

GUADALUPE ZEVALLOS

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz., pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio Amadeo Guadalupe Zevallos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24 de octubre de 2006, de fojas 86, que declara improcedente

la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución N° 2686-2005-GO/ONP, de fecha 6 de julio de 2005, que le deniega la pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por haber trabajado como minero de socavón por más de 14 años expuesto a los riesgos de contaminación y toxicidad, conforme lo establece la Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende se le reconozcan los años de aportación no acreditados en sede administrativa; sin embargo no adjunta medios probatorios suficientes que acrediten los aportes realizados en dichos años.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de septiembre de 2005, declara improcedente la demanda argumentando que el demandante no ha cumplido con acreditar los años de aportes necesarios para acceder a una pensión minera completa, ni tampoco a una pensión minera proporcional.

 

            La recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada y declara la demanda improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera proporcional, conforme a los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley N° 25009 y el Decreto Ley 19990, manifiesta que padece de hipoacusia bilateral. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    El artículo 3° de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (20 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

5.    Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante cumplió con la edad establecida el 10 de junio de 1990, durante la vigencia de la Ley de Jubilación Minera 25009; asimismo, la cuestionada Resolución 2686-2005-GO/ONP corriente a fojas 5, le reconoce al actor 6 años en el período comprendido entre los años 1954 y 1969,de labores como minero de socavón, desconociendo el resto de aportes por no figurar el recurrente en los libros de planillas y no haberse podido ubicar los mismos en los archivos de la Administración.

 

6.    Al respecto, a fojas 96 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Sindicato Minero Río Pallanga, que demuestra que el demandante trabajó como oficial de mina, del 16 de octubre de 1954 al 2 de enero de 1969, acumulando un total de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde percibir una pensión minera proporcional.

 

7.    De otro lado, a fojas 4 obra el examen médico ocupacional del Centro Nacional de Salud y Protección del Ambiente –Censopas- ,de fecha 12 de agosto de 2004, que determina que el actor que padece de una acentuada hipoacusia bilateral aparentemente neurosensorial; no obstante debe tenerse en cuenta que el cese laboral del actor se produjo 2 de enero de 1969, y que la hipoacusia que padece le fue diagnosticada después de 39 años, por lo que no resulta objetivamente posible determinar la nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, ni acredita por tanto, que sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

8.    Respecto a la hipoacusia, cabe aclarar que es una enfermedad que consiste en la disminución del nivel de audición por debajo de lo normal y que está considerada como una de las enfermedades profesionales de los trabajadores expuestos a ruidos y vibraciones, siempre que se acredite debidamente el nexo de causalidad.

 

9.    En consecuencia, el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión minera proporcional, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.    Con relación a las pensiones devengadas es menester precisar que a tenor del artículo 81 del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas deberán abonarse desde los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión denegada.

 

11.    Adicionalmente, la Oficina de Normalización Previsional deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados desde dicha fecha, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil y proceder a su pago en la forma establecida por el artículo 2 de la Ley N° 28266 .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 2686-2005-GO/ ONP.

 

2.      Ordenar que la entidad emplazada expida resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación minera proporcional, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ