EXP.
N.° 01089-2007-PA/TC
LIMA
AMANCIO
AMADEO
GUADALUPE
ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Amancio Amadeo Guadalupe Zevallos contra la sentencia de
la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de
agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende se le reconozcan los años de aportación no acreditados en sede administrativa; sin embargo no adjunta medios probatorios suficientes que acrediten los aportes realizados en dichos años.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de septiembre de 2005, declara improcedente la demanda argumentando que el demandante no ha cumplido con acreditar los años de aportes necesarios para acceder a una pensión minera completa, ni tampoco a una pensión minera proporcional.
La recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada y declara la demanda improcedente.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación minera proporcional, conforme a los
artículos 1°, 3° y 6° de
Análisis de la controversia
3.
Conforme a lo
dispuesto por los artículos 1° y 2° de
4. El artículo 3° de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (20 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.
5.
Del Documento Nacional
de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante cumplió con la
edad establecida el 10 de junio de 1990, durante la vigencia de
6. Al respecto, a fojas 96 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Sindicato Minero Río Pallanga, que demuestra que el demandante trabajó como oficial de mina, del 16 de octubre de 1954 al 2 de enero de 1969, acumulando un total de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde percibir una pensión minera proporcional.
7. De otro lado, a fojas 4 obra el examen médico ocupacional del Centro Nacional de Salud y Protección del Ambiente –Censopas- ,de fecha 12 de agosto de 2004, que determina que el actor que padece de una acentuada hipoacusia bilateral aparentemente neurosensorial; no obstante debe tenerse en cuenta que el cese laboral del actor se produjo 2 de enero de 1969, y que la hipoacusia que padece le fue diagnosticada después de 39 años, por lo que no resulta objetivamente posible determinar la nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, ni acredita por tanto, que sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
8. Respecto a la hipoacusia, cabe aclarar que es una enfermedad que consiste en la disminución del nivel de audición por debajo de lo normal y que está considerada como una de las enfermedades profesionales de los trabajadores expuestos a ruidos y vibraciones, siempre que se acredite debidamente el nexo de causalidad.
9. En consecuencia, el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión minera proporcional, por lo que la demanda debe ser estimada.
10. Con relación a las pensiones devengadas es menester precisar que a tenor del artículo 81 del Decreto Ley N° 19990, las pensiones devengadas deberán abonarse desde los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión denegada.
11.
Adicionalmente,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la entidad emplazada expida resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación minera proporcional, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ