EXP. N.º 00999-2008-PA/TC
LIMA
PESQUERA SAN JUAN
BAUTISTA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
3 días del mes de abril de 2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Pesquera San Juan Bautista S.A.
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de
junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Producción y
Los emplazados contestan la demanda negándola en todos sus extremos. El Ministerio de Producción, por su parte, alega que las resoluciones ministeriales en cuestión carecen de vigencia porque establecieron regímenes provisionales de pesca para temporadas de extracción de anchoveta en determinadas coordenadas geográficas. Respecto a las infracciones y sanciones contenidas en el D.S. N.º 012 -2001-PE (Arts. 134.28 y 136.1) y en el D.S. N.º 008-2002-PE, artículo 29, incisos p) y q), refiere que se trata de determinar primero si en general una norma que establece una infracción constituye una norma autoaplicativa, verificándose en el caso que no es así. Respecto a los actos administrativos señala que estos fueron dictados en función a un procedimiento administrativo sancionador que no ha concluido y que incluye la evaluación de los descargos del administrado, configurándose en ese extremo de la demanda la causal de improcedencia por falta de agotamiento de la vía previa establecida en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Señala también que el sistema de seguimiento satelital es un recurso tecnológico que, como cualquier otro, representa un instrumento de control y supervisión del cumplimiento de la legislación pesquera.
El Decimoquinto Juzgado en lo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda con relación a las resoluciones de sanción e improcedente respecto a las demás pretensiones.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
De los 54 actos administrativos, objeto de la demanda, sólo 24 de ellos pertenecen al rubro de sanción, entre ellos: 1 resolución de Comité de Apelación y Sanción de fecha 24 de abril de 2006, notificada el 26 de abril de 2006, y 16 actos que imponen sanción de suspensión, entre ellas 9 resoluciones directorales, todas ellas expedidas en el año 2005; 5 notificaciones expedidas en 2004 y 2005; dos oficios expedidos en el 2003 y 7 resoluciones de suspensión de multa expedidas en el año 2005. Los 30 actos administrativos restantes están comprendidos por 2 resoluciones directorales expedidas en el año 2001; 4 oficios expedidos en los años 2001 y 2004; 24 notificaciones expedidas en el año 2001, 2004, 2005 y dos notificaciones expedidas en marzo de 2006, una de ellas notificada en el mismo mes y la otra notificada el 9 de abril de 2006 (cédula de notificación de Procedimiento Administrativo N.º 01400 DINSECOVI, su fecha 30 de marzo de 2006).
Finalmente
respecto a la inaplicación de los artículos 12º y 15º de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00999-2008-PA/TC
LIMA
PESQUERA SAN JUAN
BAUTISTA S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por los siguientes fundamentos:
1. Con
fecha 6 de junio de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo
contra el Ministerio de
2. Los emplazados contestan la demanda negándola en todos sus extremos. El Ministerio de Producción por su parte contesta la demanda sosteniendo que las resoluciones ministeriales en cuestión carecen de vigencia porque establecieron regimenes provisionales de pesca para temporadas de extracción de anchoveta en determinadas coordenadas geográficas. Respecto a las infracciones y sanciones contenidas en el D.S. Nº 008-2002-PE, artículo 29, incisos p) y q), refiere que se trata de determinar si en general una norma que establece una infracción constituye una norma autoaplicativa, verificándose en el caso que no es así. Respecto a los actos administrativos señala que estos fueron dictados en función a un procedimiento administrativo sancionador que no ha concluido y que incluye la evaluación de los descargos del administrado, configurándose en ese extremo de la demanda la causal de improcedencia por falta de agotamiento de la vía previa establecida en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Señala además que el Sistema de Seguimiento Satelital –SISESAT- es un recurso tecnológico que como cualquier otro representa un instrumento de control y supervisión del cumplimiento de la legislación pesquera.
3. Las instancias precedentes declaran infundada la demanda en relación a las resoluciones de sanción e improcedente respecto a las demás pretensiones.
4. En el presente caso observamos que la demandante es una persona jurídica que pretende, por medio del proceso de amparo, anular sanciones administrativas impuestas por órgano competente. En tal sentido debo expresar que en la causa Nº 00291-2007-PA/TC emití un voto singular respecto a la legitimidad para obrar activa en los procesos constitucionales en el que manifesté que:
“
El Código
Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al
referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces
debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional.
También es
importante señalar que
En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es
que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que
los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su
totalidad enumera el articulo 2º de
De lo
expuesto queda claro que cuando
El Código
Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas
jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de
los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener
utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por
esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una
sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas
personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un
derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben
de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta
prima facie que los jueces ordinarios son los
encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también
protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues
derechos considerados fundamentales por
De lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”
5. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por improcedente puesto que la empresa demandante no tiene legitimidad para obrar activa. Cabe señalar que de autos no se evidencia situación extrema que amerite pronunciamiento de urgencia por parte de este colegiado, ya que incluso se verifica que los cuestionamientos que realiza el recurrente en el presente amparo puede hacerlo -y con mayor amplitud, puesto que puede actuar medios probatorios- en la vía ordinaria.
6. Respecto a lo señalado precedentemente debemos precisar que el proceso de amparo presenta características especiales de exclusividad que la distinguen del proceso ordinario. El proceso constitucional se realiza dentro de un estado de necesidad y adquiere así el carácter de proceso de urgencia en el que por la documentación indispensable que el demandante presenta con su escrito de demanda le es permitido al juez constitucional una decisión de emergencia, sin necesidad de estación probatoria, situación que no se presenta en el presente caso.
Por estas razones debería declararse improcedente la demanda.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI