EXP. N.º 00986-2008-PHC/TC
AYACUCHO
NÉSTOR VÁSQUEZ
AYALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Victoria Vásquez Saldivar a favor de don Néstor Vásquez Ayala contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Néstor Vásquez Ayala, y la dirige tanto contra el juez
Penal de Huamanga, don Gabriel Calmet Berrocal como
del Juez del Sexto Juzgado Penal de Huamanga, don Carlos Huamán
de
Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus, se realizó la sumaria investigación que aparece detallada en autos.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Ayacucho, con fecha 10 de enero de 2008 (f. 110), declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, sustentada en pruebas que causan convicción y certeza de la presunta comisión del delito que se le atribuye al favorecido, lo que no vulnera ningún derecho constitucional.
La recurrida confirmó la apelada atendiendo a que no se ha acreditado ninguna vulneración, ya que tanto la demanda como el recurso de apelación presentado en autos están orientados a cuestionar la valoración de los medios probatorios realizada por los magistrados emplazados, no correspondiendo que la justicia constitucional se inmiscuya en las decisiones regulares de la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. Se pretende en autos la nulidad del auto apertorio ampliatorio de instrucción emitido en la causa N.º 2007-077, alegando que aquel contiene hechos no denunciados y una inadecuada motivación.
2.
Al respecto, se debe precisar que la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y constituye al
mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por
un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con
3.
En efecto, uno de los contenidos
esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de
4.
Desde esta perspectiva constitucional y a
tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales,
que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado
aprecia que la resolución cuestionada –que en autos corre en copia a f. 42 y siguientes– se adecua en rigor a lo que estipulan tanto
5. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ