EXP. N  00986-2008-PHC/TC

AYACUCHO

NÉSTOR VÁSQUEZ

AYALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y  Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Victoria Vásquez Saldivar a favor de don Néstor Vásquez Ayala contra la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 148, su fecha 7 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de diciembre de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Néstor Vásquez Ayala, y la dirige tanto contra el juez Penal de Huamanga, don Gabriel Calmet Berrocal como del Juez del Sexto Juzgado Penal de Huamanga, don Carlos Huamán de la Cruz, por la presunta afectación del derecho del beneficiado a la libertad individual; en tal sentido, solicita que se declare nulo el auto apertorio ampliatorio de instrucción recaído en el Expediente Penal N.º 2007-077 y, a consecuencia de ello, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Sostiene sobre el particular que la resolución impugnada amplía la instrucción N.º 2007-077 contra el favorecido, por sus funciones como Secretario de CAFAE – EPSASA, cuando con conocimiento de causa entregó a terceras personas, que se encuentran coprocesadas, montos de dinero, aparentemente en préstamo, y haciéndoles firmar los documentos que aparecen en el proceso penal, dinero que no fue devuelto; sostiene que los hechos y las pruebas contenidas en la resolución no fueron denunciados, pues ello aparece de la instructiva rendida por uno de los coprocesados; de otro lado, refiere que las pruebas presentadas son documentos falsos, aperturándose proceso contra el beneficiado, quien no tenía condición de funcionario o servidor público, ni tampoco función de administrar dinero público; por ello, cuestiona la motivación de la resolución a que se ha hecho referencia.

 

            Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus, se realizó la sumaria investigación que aparece detallada en autos.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Ayacucho, con fecha 10 de enero de 2008 (f. 110), declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, sustentada en pruebas que causan convicción y certeza de la presunta comisión del delito que se le atribuye al favorecido, lo que no vulnera ningún derecho constitucional.

 

            La recurrida confirmó la apelada atendiendo a que no se ha acreditado ninguna vulneración, ya que tanto la demanda como el recurso de apelación presentado en autos están orientados a cuestionar la valoración de los medios probatorios realizada por los magistrados emplazados, no correspondiendo que la justicia constitucional se inmiscuya en las decisiones regulares de la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Se pretende en autos la nulidad del auto apertorio ampliatorio de instrucción emitido en la causa N 2007-077, alegando que aquel contiene hechos no denunciados y una inadecuada motivación.

 

2.    Al respecto, se debe precisar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y constituye al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.    En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución.

 

4.    Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que la resolución cuestionada –que en autos corre en copia a f. 42 y siguientes– se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Norma Suprema del Estado y la ley procesal penal citada, ya que tiene una motivación suficiente respecto de los presupuestos que sustentan la apertura del proceso penal instaurado al demandante, como se advierte de la descripción fáctica pormenorizada del evento delictuoso cuya comisión se atribuye, así como del tipo penal imputado, dado que se hace referencia expresa a los artículos 387 y 401 del Código Penal; del mismo modo se expone en la fundamentación de los supuestos de no prescripción de la acción penal y de la medida de coerción personal.

 

5.    Por consiguiente, y en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ