EXP. N.° 00971-2008-PHC/TC
GILBERT ROLAND
GÁLVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 8 de setiembre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hugo Eduardo Polanco Abanto, abogado
defensor de Gilbert Roland
Gálvez, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 junio de 2007, don Gilbert Roland Gálvez interpone demanda de hábeas corpus y la
dirige contra los Vocales integrantes de
Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N° 2955-2006) el juez de la causa ha declarado procedente su pedido de variación de mandato de detención por la orden de comparencia, la que fue apelada por el Procurador Público, ordenándose la formación del cuaderno respectivo (Nº 002-2007-81); no obstante ello, refiere que en el trámite de la apelación en segunda instancia se han efectuado actos procesales sin que haya sido debidamente notificado de ellos, a fin de que haga valer su derecho de defensa. En efecto, refiere que se ha señalado vista de la causa, la que no le ha sido notificada en forma debida y oportuna, pese a estar debidamente apersonado en el proceso, así como haber señalado domicilio procesal en el expediente principal, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, señala que se ha expedido la resolución de vista de fecha 28 de febrero de 2007 que dispuso revocar la resolución de primera instancia que declaró procedente el pedido de variación del mandato de detención por la orden de comparencia restringida, y reformándola la declaró improcedente, resolución esta última que tampoco le ha sido notificada por los motivos antes mencionados. Ante ello, agrega que solicitó la nulidad de los actuados, que siendo ésta declarada infundada, interpuso recurso de nulidad, que también fue declarado improcedente, y por último interpuso recurso de queja excepcional, siendo igualmente declarado improcedente.
Realizada
la investigación sumaria y tomadas las declaraciones
explicativas, el recurrente se ratifica en todo lo expuesto en su demanda. Por
su parte los magistrados emplazados coinciden en señalar que no se ha producido
la afectación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente,
pues ni él ni su abogado defensor solicitaron informe oral para la vista de
causa. Agregan que su actuación se ciñe a lo dispuesto por el artículo 134º de
El
Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de setiembre
de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido la
afectación de los derechos invocados, pues si bien el abogado del actor no
concurrió a la vista de la causa, dicho acto procesal no significó una
situación de indefensión ni implicó una variación sustancial de lo decidido por
La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.
1. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Alto Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de apelación Nº 002-2007-81 (recaído en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas [Exp. N° 2955-2006]), sobre variación de mandato de detención por la orden de comparencia, solicitud que fue declarada improcedente en segunda instancia, por cuanto según refiere se han efectuado actos procesales sin que estos le hayan sido debidamente notificados, lo que, a su criterio, constituye una vulneración a su derecho al debido proceso, más concretamente, a la defensa, en conexión con la libertad individual.
Análisis de la controversia constitucional
2.
3. Ya en anterior jurisprudencia, este Tribunal (Exp. Nº 6260-2005-PHC) ha precisado que el derecho a la defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no quedar en un estado de indefensión.
4. En
el caso constitucional de autos, si bien el actor o su
abogado defensor no fueron citados para la vista de la causa o notificados de
los demás actos procesales, oportunamente no se apersonaron ni señalaron
domicilio en la instancia (incidente de apelación Nº 002-2007-81); mucho menos solicitaron el uso
de la palabra, conforme establece el artículo 134º de
Ahora bien, cierto es que el 8 de setiembre de 2006 el recurrente señaló domicilio procesal en el expediente principal N° 2955-2006 (fojas 10), que incluso es de fecha anterior a la resolución del 30 de noviembre de 2006 que declaró procedente su pedido de variación de mandato de detención por la orden de comparecencia (fojas 141); sin embargo, no hizo lo propio en el incidente de apelación Nº 002-2007-81. Y en todo caso, considerando que en el trámite en segunda instancia de la apelación, en este caso, prevalece el sistema escrito, antes que el oral, a diferencia de lo que es un juicio oral, nada impidió que el accionante o su abogado defensor en su oportunidad se apersone al órgano jurisdiccional, sea para que solicite el uso de la palabra, sea para que presente informes escritos, así como ofrezca medios probatorios en regular ejercicio de su derecho al debido proceso; de modo que siendo ello así, no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS