EXP. N.° 00971-2008-PHC/TC

LIMA

GILBERT ROLAND

GÁLVEZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 8 de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Eduardo Polanco Abanto, abogado defensor de Gilbert Roland Gálvez, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 junio de 2007, don Gilbert Roland Gálvez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Vocales integrantes de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Callao, señores Jorge Miguel Alarcón Menéndez, Carmen Leiva Castañeda y Fidel Gómez Alva, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de apelación Nº 002-2007-81, sobre variación de mandato de detención por la orden de comparencia. Alega la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, a la defensa, en conexión con la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. 2955-2006) el juez de la causa ha declarado procedente su pedido de variación de mandato de detención por la orden de comparencia, la que fue apelada por el Procurador Público, ordenándose la formación del cuaderno respectivo (Nº 002-2007-81); no obstante ello, refiere que en el trámite de la apelación en segunda instancia se han efectuado actos procesales sin que haya sido debidamente notificado de ellos, a fin de que haga valer su derecho de defensa. En efecto, refiere que se ha señalado vista de la causa, la que no le ha sido notificada en forma debida y oportuna, pese a estar debidamente apersonado en el proceso, así como haber señalado domicilio procesal en el expediente principal, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, señala que se ha expedido la resolución de vista de fecha 28 de febrero de 2007 que dispuso revocar la resolución de primera instancia que declaró procedente el pedido de variación del mandato de detención por la orden de comparencia restringida, y reformándola la declaró improcedente, resolución esta última que tampoco le ha sido notificada por los motivos antes mencionados. Ante ello, agrega que solicitó la nulidad de los actuados, que siendo ésta declarada infundada, interpuso recurso de nulidad, que también fue declarado improcedente, y por último interpuso recurso de queja excepcional, siendo igualmente declarado improcedente.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el recurrente se ratifica en todo lo expuesto en su demanda. Por su parte los magistrados emplazados coinciden en señalar que no se ha producido la afectación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, pues ni él ni su abogado defensor solicitaron informe oral para la vista de causa. Agregan que su actuación se ciñe a lo dispuesto por el artículo 134º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido que procede citar a los abogados y a las partes para la vista de la causa siempre que hayan solicitado el uso de la palabra. Y que el abogado de la parte que no haya solicitado la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.

 

El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido la afectación de los derechos invocados, pues si bien el abogado del actor no concurrió a la vista de la causa, dicho acto procesal no significó una situación de indefensión ni implicó una variación sustancial de lo decidido por la Sala Superior Penal.

 

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Alto Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de apelación Nº 002-2007-81 (recaído en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas [Exp. 2955-2006]), sobre variación de mandato de detención por la orden de comparencia, solicitud que fue declarada improcedente en segunda instancia, por cuanto según refiere se han efectuado actos procesales sin que estos le hayan sido debidamente notificados, lo que, a su criterio, constituye una vulneración a su derecho al debido proceso, más concretamente, a la defensa, en conexión con la libertad individual.

 

Análisis de la controversia constitucional

 

2.      La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Ya en anterior jurisprudencia, este Tribunal (Exp. Nº 6260-2005-PHC) ha precisado que el derecho a la defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no quedar en un estado de indefensión.

 

4.      En el caso constitucional de autos, si bien el actor o su abogado defensor no fueron citados para la vista de la causa o notificados de los demás actos procesales, oportunamente no se apersonaron ni señalaron domicilio en la instancia (incidente de apelación Nº 002-2007-81); mucho menos solicitaron el uso de la palabra, conforme establece el artículo 134º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado sí señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa”.

Ahora bien, cierto es que el 8 de setiembre de 2006 el recurrente señaló domicilio procesal en el expediente principal 2955-2006 (fojas 10), que incluso es de fecha anterior a la resolución del 30 de noviembre de 2006 que declaró procedente su pedido de variación de mandato de detención por la orden de comparecencia (fojas 141); sin embargo, no hizo lo propio en el incidente de apelación Nº 002-2007-81. Y en todo caso, considerando que en el trámite en segunda instancia de la apelación, en este caso, prevalece el sistema escrito, antes que el oral, a diferencia de lo que es un juicio oral, nada impidió que el accionante o su abogado defensor en su oportunidad se apersone al órgano jurisdiccional, sea para que solicite el uso de la palabra, sea para que presente informes escritos, así como ofrezca medios probatorios en regular ejercicio de su derecho al debido proceso; de modo que siendo ello así, no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ