EXP. N.º 00968-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA ELSA

CUBILLAS DE NIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elsa Cubillas de Nima contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 16 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N 23908 se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el abono de los devengados.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 11 de junio de 2007, declara improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó un monto superior, por lo que no le corresponde el beneficio de la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal determina que en el presente caso aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la  demandante procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      La demandante pretende que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 28908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5, 7 y 21.

 

4.      De la Resolución N 65352-85 de fecha 10 de setiembre de 1985 obrantes a fojas 3 se evidencia que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir de 27 de febrero de 1985, por la suma de S/.472,000.34

 

5.      Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 023-84-TR, que estableció en S/ 72,000.00 el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/. 216,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó en mínimo el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable al cónyuge causante. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      De la Resolución N 021207-DIV-PENS-SGO-GDP-94 de fecha 18 de julio de 1984, obrante a fojas 6, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 13 de abril de 1993, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.      En cuanto al reajuste dispuesto en el articulo 4º de la Ley N 23908, debe señalarse que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

8.      No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N s 27617 y, 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente al comprobarse de la boleta de pago obrante a fojas 5 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que su derecho al mínimo vital no está siendo vulnerado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declara INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de viudez de la demandante, la vulneración al derecho al mínimo vital vigente, la indexación trimestral solicitada y a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercer su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA