EXP. N.º 00968-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA ELSA
CUBILLAS DE NIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María Elsa Cubillas de Nima contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 16 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10
de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de los
artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908 se reajuste la pensión de
jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el abono de los devengados.
La emplazada
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
contesta la demanda expresando que la Ley N.º 23908 estableció
el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso
que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 11 de
junio de 2007, declara improcedente la excepción propuesta e improcedente la
demanda, por considerar que al
cónyuge causante de la demandante se le otorgó un monto superior, por lo que no
le corresponde el beneficio de la
Ley N.° 23908.
La recurrida
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal determina
que en el presente caso aun cuando se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante procede efectuar su verificación toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del Petitorio
2. La
demandante pretende que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge
causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del
articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 28908, durante su período de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5,
7 y 21.
4.
De la Resolución
N.º 65352-85 de fecha 10 de setiembre de 1985 obrantes a fojas 3 se evidencia que al
cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir
de 27 de febrero de 1985, por la suma de S/.472,000.34
5.
Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión
se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
023-84-TR, que estableció en S/ 72,000.00 el ingreso mínimo legal, por lo que,
en aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/. 216,000.00. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión superó en mínimo el beneficio
dispuesto en la Ley N.°
23908, no le resultaba aplicable al cónyuge causante. No obstante, de ser el
caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
De la Resolución
N.º 021207-DIV-PENS-SGO-GDP-94 de
fecha 18 de julio de 1984, obrante a fojas 6, se evidencia que se otorgó a la
demandante pensión de viudez a partir del 13 de abril de 1993, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
7.
En cuanto al reajuste dispuesto en el articulo 4º de la Ley N.º
23908, debe señalarse que este se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto el reajuste trimestral
automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no
resulta exigible.
8.
No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º s 27617 y, 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones esta determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002),
se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
9.
Por consiguiente al comprobarse de la boleta de pago obrante a fojas 5
que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se
concluye que su derecho al mínimo vital no está siendo vulnerado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declara
INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión de viudez de la demandante, la vulneración al derecho al mínimo
vital vigente, la indexación trimestral solicitada y a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante de la demandante.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 con
posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del causante hasta el
18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercer
su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA