EXP. N.° 0947-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES
DEL MERCADO POPULAR
"AMAZONAS DE PUEBLO LIBRE"
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la
Asociación de Comerciantes del Mercado Popular "Amazonas
de Pueblo Libre", contra el auto de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 45 del cuaderno firmado en esa instancia, su fecha 12 de diciembre de
2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Undécimo
Juzgado Civil de Lima que mediante resolución N°. 20
de fecha 3 de julio de 2001, declaró infundada la demanda de nulidad del
contrato de compraventa de fecha 13 de enero de 1989 (interpuesta contra
Domingo Miranda Bravo y César Enrique Román López Aliaga), al considerar que de
autos no se ha acreditado la producción de causal alguna de nulidad de acto
jurídico, interpuesta contra la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, mediante resolución s/n de fecha 8 de enero de 2002
confirma la sentencia apelada por entender que el contrato de compraventa objeto
de la demanda no es uno de transferencia de la propiedad, sino de transferencia
del derecho de posesión y usufructo, lo que importa la tácita renuncia del
transferente, así como contra los señores vocales de la Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la Republica,
por haber expedido la resolución casatoria CAS. N° 1241-2002, de fecha 18 de marzo de 2003, que declaró
improcedente el recurso de casación, al considerar que la demandante solo se
limita a enumerar las normas en las que apoya su denuncia, pero no argumenta
las razones por las cuales a su criterio estas debieron ser empleadas por las
instancias de mérito; alega que dichas resoluciones afectan sus derechos a la
propiedad, a la observancia del debido proceso y el principio de jerarquía
normativa.
2. Que con fecha 15
de marzo de 2006 la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
improcedente la demanda por considerar que las sentencias que motivan el
presente recurso han sido emitidas dentro de un proceso regular, en el que se
ha respetado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la
pluralidad de instancias; asimismo que del petitorio y fundamentos de la
demanda de amparo interpuesta se denota que el cuestionamiento versa única y
exclusivamente sobre la decisión jurisdiccional adoptada. Por su parte, con
fecha 12 de diciembre de 2006, la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica
confirmó la apelada esencialmente por los mismos argumentos.
3. Que sin entrar a
evaluar el fondo del asunto debe precisarse que este Colegiado ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede
servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia del
Poder Judicial. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en
aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el
cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...)
[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA