EXP. N 00889-2008-PHC/TC

PIURA

ROBERTO NEPTALÍ

SOLANO SANDOVAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Neptalí Solano Sandoval contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 102, su fecha 30 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Penal de Talara, don Edhin Campos Barranzuela, así como contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Telésforo Cotos Chuyes, y doña Elvira Rentería Agurto y don Hernán Ruiz Arias, por haber vulnerado el principio de pluralidad de instancias, así como sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, además de configurarse una amenaza contra su derecho a la libertad individual.

 

            Refiere que viene siendo procesado por ante el Segundo Juzgado Penal de Talara por la presunta comisión de los delitos de corrupción de funcionarios y otros (Exp. N.° 252-2007); que el mandato de detención dictado en el auto de apertura de instrucción de fecha 20 de septiembre de 2007 no se encuentra debidamente motivado, toda vez que carece de razonamiento lógico, limitándose a resumir defectuosamente los requisitos previstos en el artículo 135° del Código Procesal Penal, y que cuestionó dicho mandato de detención ante la sala emplazada la cual, en vez de realizar una labor revisora respecto del pronunciamiento de primera instancia, se encargó de fundamentar los referidos requisitos exigidos para la detención preventiva mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2007, lo que atenta contra sus derechos.

 

Realizada la investigación sumaria el juez demandado mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2007 refiere que el mandato de detención cuestionado se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que: a) existen suficientes elementos probatorios que vinculan al recurrente con la comisión de los hechos delictivos que se le imputan; b) las penas de los delitos instruidos superan el año de pena privativa de libertad; y c) el recurrente cuenta con antecedentes penales y judiciales. Por su parte los miembros de la Sala emplazada, mediante informe de fecha 13 de noviembre de 2007, manifiestan que la detención dictada contra el demandante se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 135° del Código Procesal Penal, sin que se le haya vulnerado derecho constitucional alguno. Agregan que dicha medida tiene carácter provisional, por lo que en cualquier momento puede ser objeto de variación.

 

El Tercer Juzgado Penal de Sullana, con fecha 21 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda por considerar que la Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó el mandato de detención impuesto contra el recurrente sobre la base de argumentos que no se desprenden de lo actuado en el referido proceso penal N.° 252-2007 y que no pudieron ser conocidos ni controvertidos, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.

           

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución que le impone detención al recurrente sí se encuentra debidamente motivada, pues ha tomado en cuenta la gravedad de los hechos denunciados, señala que el demandante cuenta con antecedentes penales por la comisión de delito doloso, y que no se puso a derecho en el mencionado proceso penal N.° 252-2007, aspectos que determinan la existencia del peligro procesal. Agrega que el recurrente pudo cuestionar el mandato de detención dictado en su contra ante la sala penal demandada, por lo que tampoco se ha vulnerado su derecho a la pluralidad de instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante señala que el mandato de detención dictado en su contra en el auto de apertura de instrucción de fecha 20 de septiembre de 2007 (Exp. N.° 252-2007) no se encuentra fundamentado, por cuanto señala de manera defectuosa los requisitos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal. Asimismo refiere que la sala penal emplazada ha subsanado de manera indebida la omisión en la motivación del mandato de detención, toda vez que su función es únicamente revisora. Aduce la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

Debida motivación  y mandato de detención

 

2.      Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa [Cfr. STC Exp. N.° 4729-2007-HC/TC, fundamento 2].

 

3.      Es preciso señalar que la detención judicial preventiva, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado [Cfr. STC. Exp. N.° 3011-2007-HC fundamento 3].

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Del auto de apertura de instrucción de fecha 20 de septiembre de 2007 (a fojas 2) es posible advertir que el recurrente viene siendo investigado en el proceso penal N.° 252-2007 por la comisión de los delitos de corrupción de funcionarios en la modalidad de negocio incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (Art. 399° del C.P.), fraude procesal (Art. 416° del C.P.) y falsificación de documentos públicos (Art. 427° del C.P.). Dichos cargos han sido formulados porque en el marco del proceso penal N.° 294-2007 seguido ante el Primer Juzgado Penal de Talara, el recurrente -en calidad de secretario judicial de dicho órgano jurisdiccional- elaboró la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 así como el oficio N.° 4137-2005-1JPT, con la intención de entregar el vehículo de placa N.° RID-460 (incautado en la escena del crimen) a don Manuel Gerardo Ruiz Zelada, sin que el titular de dicho juzgado tuviera conocimiento del asunto.

 

5.      Asimismo, a partir del análisis de la resolución de fecha 11 de octubre de 2007 que confirma el mandato de detención impuesto al recurrente (a fojas 12), se advierte que la Sala emplazada señaló que dicha medida coercitiva es aplicable al caso de autos, toda vez que: a) existen suficientes medios probatorios que incriminan al demandante con los hechos materia de investigación; b) por la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos se infiere que los mismos revisten gravedad, por lo que en caso de que el recurrente sea hallado responsable la pena a imponer será mayor a un año; y b) existe peligro procesal, toda vez que el demandante no se ha puesto a derecho para el esclarecimiento de los hechos, por lo que existe la posibilidad de que se fugue y, de obstaculizar la acción de la justicia. Se aprecia entonces que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado, de conformidad con lo establecido por el artículo 135° del Código Procesal Penal, por lo que no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

6.      Cabe señalar por último que en la presente demanda el recurrente cuestiona el hecho de que sea el órgano jurisdiccional de segunda instancia el que fundamente los requisitos exigidos para el mandato de detención, toda vez que –según sostiene- sólo se debe restringir a analizar si en la resolución impugnada han sido de  observancia   tales requisitos (es decir, una función estrictamente revisora). Al respecto debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138°, último párrafo, del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) , así como por el artículo 267 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957), la sala penal superior tiene competencia para determinar si la detención impuesta en primera instancia contra el recurrente ha sido dictada conforme a ley, lo que comporta, evidentemente, el hecho de evaluar si se configuran los presupuestos legales para dictar el mandato detención. A su vez tal aspecto implica un análisis valorativo de los medios probatorios ofrecidos para tal efecto.

 

7.      Por ello resulta desestimable lo alegado en el sentido de que la sala emplazada que confirmó el mandato de detención no estaba facultada para determinar si concurrían los presupuestos legales para su dictado, máxime si se advierte a partir de la mencionada resolución confirmatoria que uno de los fundamentos de la impugnación del auto del mandato de detención era el atinente a la falta de peligro procesal. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA