EXP. N.° 00889-2008-PHC/TC
PIURA
ROBERTO
NEPTALÍ
SOLANO
SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
abril de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Neptalí Solano Sandoval contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2007
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo
Juzgado Penal de Talara, don Edhin Campos Barranzuela, así como contra los magistrados integrantes de
Refiere que viene siendo procesado por ante el Segundo Juzgado Penal de Talara por la presunta comisión de los delitos de corrupción de funcionarios y otros (Exp. N.° 252-2007); que el mandato de detención dictado en el auto de apertura de instrucción de fecha 20 de septiembre de 2007 no se encuentra debidamente motivado, toda vez que carece de razonamiento lógico, limitándose a resumir defectuosamente los requisitos previstos en el artículo 135° del Código Procesal Penal, y que cuestionó dicho mandato de detención ante la sala emplazada la cual, en vez de realizar una labor revisora respecto del pronunciamiento de primera instancia, se encargó de fundamentar los referidos requisitos exigidos para la detención preventiva mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2007, lo que atenta contra sus derechos.
Realizada la investigación
sumaria el juez demandado mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2007
refiere que el mandato de detención cuestionado se encuentra debidamente
fundamentado, toda vez que: a) existen suficientes elementos probatorios que
vinculan al recurrente con la comisión de los hechos delictivos que se le
imputan; b) las penas de los delitos instruidos superan el año de pena
privativa de libertad; y c) el recurrente cuenta con antecedentes penales y
judiciales. Por su parte los miembros de
El Tercer Juzgado Penal de
Sullana, con fecha 21 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda por
considerar que
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución que le impone detención al recurrente sí se encuentra debidamente motivada, pues ha tomado en cuenta la gravedad de los hechos denunciados, señala que el demandante cuenta con antecedentes penales por la comisión de delito doloso, y que no se puso a derecho en el mencionado proceso penal N.° 252-2007, aspectos que determinan la existencia del peligro procesal. Agrega que el recurrente pudo cuestionar el mandato de detención dictado en su contra ante la sala penal demandada, por lo que tampoco se ha vulnerado su derecho a la pluralidad de instancia.
FUNDAMENTOS
1. El demandante señala que el mandato de detención dictado en su contra en el auto de apertura de instrucción de fecha 20 de septiembre de 2007 (Exp. N.° 252-2007) no se encuentra fundamentado, por cuanto señala de manera defectuosa los requisitos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal. Asimismo refiere que la sala penal emplazada ha subsanado de manera indebida la omisión en la motivación del mandato de detención, toda vez que su función es únicamente revisora. Aduce la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
2.
Uno de los
contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de
los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de
3. Es preciso señalar que la detención judicial preventiva, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado [Cfr. STC. Exp. N.° 3011-2007-HC fundamento 3].
Análisis del caso concreto
4. Del auto de apertura de instrucción de fecha 20 de septiembre de 2007 (a fojas 2) es posible advertir que el recurrente viene siendo investigado en el proceso penal N.° 252-2007 por la comisión de los delitos de corrupción de funcionarios en la modalidad de negocio incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (Art. 399° del C.P.), fraude procesal (Art. 416° del C.P.) y falsificación de documentos públicos (Art. 427° del C.P.). Dichos cargos han sido formulados porque en el marco del proceso penal N.° 294-2007 seguido ante el Primer Juzgado Penal de Talara, el recurrente -en calidad de secretario judicial de dicho órgano jurisdiccional- elaboró la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 así como el oficio N.° 4137-2005-1JPT, con la intención de entregar el vehículo de placa N.° RID-460 (incautado en la escena del crimen) a don Manuel Gerardo Ruiz Zelada, sin que el titular de dicho juzgado tuviera conocimiento del asunto.
5.
Asimismo, a partir
del análisis de la resolución de fecha 11 de octubre de 2007 que confirma el
mandato de detención impuesto al recurrente (a fojas 12), se advierte que
6. Cabe señalar por último que en la presente demanda el recurrente cuestiona el hecho de que sea el órgano jurisdiccional de segunda instancia el que fundamente los requisitos exigidos para el mandato de detención, toda vez que –según sostiene- sólo se debe restringir a analizar si en la resolución impugnada han sido de observancia tales requisitos (es decir, una función estrictamente revisora). Al respecto debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138°, último párrafo, del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) , así como por el artículo 267 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957), la sala penal superior tiene competencia para determinar si la detención impuesta en primera instancia contra el recurrente ha sido dictada conforme a ley, lo que comporta, evidentemente, el hecho de evaluar si se configuran los presupuestos legales para dictar el mandato detención. A su vez tal aspecto implica un análisis valorativo de los medios probatorios ofrecidos para tal efecto.
7. Por ello resulta desestimable lo alegado en el sentido de que la sala emplazada que confirmó el mandato de detención no estaba facultada para determinar si concurrían los presupuestos legales para su dictado, máxime si se advierte a partir de la mencionada resolución confirmatoria que uno de los fundamentos de la impugnación del auto del mandato de detención era el atinente a la falta de peligro procesal. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarando INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA