EXP. N.° 00867-2007-PA/TC
HUAURA
DONATO ASENCIO JARA Virhuez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Asencio Jara Virhuez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 152, su fecha 27 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000055085-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 22 de junio de 2005; y que, en consecuencia, se le abone la pensión mínima establecida en la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con la indexación automática trimestral.
La emplazada contesta la demanda alegando que el monto de pensión que se le otorgó al demandante es superior al monto mínimo establecido por la Ley N.º 23908.
El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 26 de julio de 2006, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante alcanzó el punto de la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; e infundada en cuanto al reajuste trimestral automático.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que las pensiones devengadas se le otorgaron cuando ya se encontraba derogada la Ley N.º 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, otorgándosele el reajuste trimestral automático, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1.º y 4.º de la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4. Asimismo, debe tenerse presente que en el fundamento 4 de la STC 5055-2006-PA, este Tribunal, ha establecido que “el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiese dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se iniciara con posterioridad a la derogación de la Ley 23908”.
5. En el presente caso, fluye de la Resolución N.° 0000055085-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 22 de junio de 2005, obrante a fojas 2, que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 21 de mayo de 1989, con el abono de las pensiones devengadas a partir del 24 de mayo de 2004.
6. En consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1.º de la Ley N.º 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que la demanda debe ser desestimada.
7. En cuanto al reajuste dispuesto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, debemos señalar que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, no resulta exigible.
8. De otro lado, importa precisar que, conforme a las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones para pensionistas por derecho propio que cuenten con 6 años y menos de 10 años de aportación.
9. Sobre el particular, debe indicarse que con la constancia de pago obrante a fojas 10, se constata que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ