EXP. N.° 00829-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
ROCÍO
VARGAS JARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío
Vargas Jara contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 36, de
fecha 11 de enero de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de octubre
de 2007 la demandante interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad distrital
de La Esperanza,
solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 1076-2007-MDE de 25 de mayo de
2007, toda vez que ha vulnerado su derecho al debido procedimiento
administrativo, y concretamente, su derecho a la doble instancia. Refiere que no obstante lo dispuesto en la Ley, el alcalde dirime su
solicitud en instancia única sin darle la posibilidad de recurrir de dicha
decisión en sede administrativa municipal.
2.
Que el artículo 5.4. del
Código Procesal Constitucional prevé la improcedencia del amparo cuando el
demandante no haya cumplido con agotar la vía previa administrativa. Por ello
corresponde ahora analizar si en el presente caso la demandante cumplió con
dicho requisito.
3.
Que al respecto el artículo
50º de la Ley
Orgánica de Municipalidades establece expresamente que “la
vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con
excepción de los asuntos tributarios...”
4.
Que en el caso de autos la
demandante venía solicitando ante la Municipalidad la prescripción de la deuda que
mantenía por concepto de impuesto predial, cuestión que constituye materia
tributaria y en esa medida correspondía haber sido impugnada ante el Tribunal
Fiscal como requisito para agotar la vía administrativa. En tal virtud y al no
configurarse alguna de las excepciones del Art. 46º del Código Procesal
Constitucional para el agotamiento de la vía previa; la demanda debe ser desestimada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA