EXP. N.° 00779-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
GRIMALDINA NÚÑEZ
PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Grimaldina Núñez Paredes contra
la sentencia de la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 121, de fecha 16 de enero de 2008, que declaró infundada, la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 7 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión
de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la demandante alcanzó
el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y la actora
no ha demostrado que con posteriodad al otorgamiento
de la pensión, el causante percibió un monto inferior al de la pensión mínima
legal en cada oportunidad de pago. Añade que los efectos de la Ley N.° 23908 se
extienden, en el caso de la pensión mínima, hasta el 18 de diciembre de 1992,
tal como indica el expediente 198-2003-AC/TC, y que mediante la STC 5189-2005-PA/TC se
establecieron los criterios que rigen para el goce de los derechos vinculados a
la Ley N.°
23908.
El Quinto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de
agosto de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que al causante
de la demandante se le otorgó pensión de jubilación con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley
N.° 23908 y que a la actora se le otorgó su pensión de viudez
con fecha posterior a la derogación de la mencionada norma. Asimismo, agrega
que la demandante no ha demostrado que la pensión de jubilación de su causante
fue nivelada al mínimo legal al momento de la vigencia de la Ley N.° 23908, y que
siendo la pensión de viudez un correlato de la pensión de jubilación de su
causante, entonces no le resulta aplicable; no obstante dejó salvo el derecho
de la actora andante para que lo haga valer conforme a ley.
La recurrida revocó en parte la apelada y declaró infundada la demanda en el
extremo referido al reajuste de la pensión mínima inicial de viudez con arreglo
a la Ley N.°
23908, por estimar que la actora obtuvo su derecho pensionario con
posterioridad a la derogación de la mencionada norma; e improcedente en cuanto
al reajuste de la pensión mínima inicial de jubilación del causante,
considerando que, al haber alcanzado su punto de contingencia antes de la
entrada en vigencia de la Ley
N.° 23908, no se ha acreditado que dentro de su periodo de
vigencia la demandada haya cumplido con hacer los reajustes pertinentes.
Asimismo, declaró improcedente el reajuste de la pensión mínima inicial de
jubilación que percibió el causante de la actora conforme a la Ley 23908, más pensiones
devengadas e intereses legales.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación
toda vez que ese encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/.
415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La recurrente solicita
que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión
de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo
dispone la Ley N.°
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...)las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta
aplicable aún cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la
norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto
Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.° 23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 3748-76, de fecha 1 de junio de 1978, obrante a fojas 3,
se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del cónyuge causante
de la demandante a partir del 1 de enero 1976, es decir con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley
N.° 23908.
6.
En consecuencia, a
dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido
en el artículo 1° de la Ley
N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que
la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7.
Por otra parte, de la Resolución N.°
46691-98-ONP/DC, de fecha 31 de octubre de 1998, obrante a fojas 2, se
evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante, es decir
con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
8.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
noveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
9.
Por consiguiente,
al constatarse de autos, a fojas 5, que la demandante percibe un monto superior
a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al
mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante de la demandante y a la vulneración al mínimo legal
vigente respecto a la pensión de viudez.
2.
Declararla IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en
capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ