EXP. N.° 00755-2007-PA/TC

AREQUIPA

RICHARD ALBERTO

AGUILAR BARRIGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de noviembre de 2007.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Alberto Aguilar Barriga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 239, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación (PRONAMACHCS), solicitando que se declare inaplicable la Carta N° 281-2005-AG-PRONAMACHCS-GADM-YRRHH, de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual se le comunicó que no se le renovaría su contrato de trabajo y que su último día de labores sería la fecha antes indicada. Manifiesta que ingresó a laborar el 15 de setiembre de 2001 en el cargo de Técnico Agropecuario III,  y que, a partir del mes de julio de 2002 hasta la fecha de su cese laboral, ocupó el cargo de Profesional en el Manejo de Recursos Naturales de la Agencia Zonal de Caylloma, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo a plazo determinado al amparo del Decreto Supremo N 003-97-TR. Por su parte, la emplazada manifiesta que el último contrato de trabajo suscrito con el actor fue por el periodo comprendido desde el 1 de agosto al 31 de octubre de 2005, en el cual se estipuló el vencimiento del plazo como causal de extinción del contrato, conforme ocurrió en los hechos.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes en la secuela del proceso.

 

4.      Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA