EXP. N.° 00755-2007-PA/TC
AREQUIPA
RICHARD ALBERTO
AGUILAR BARRIGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
8 de noviembre de 2007.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Richard Alberto Aguilar Barriga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 239, su fecha 15 de diciembre de 2006, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 7 de diciembre de 2005 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Manejo de
Cuencas Hidrográficas y Conservación (PRONAMACHCS), solicitando que se declare
inaplicable la Carta N°
281-2005-AG-PRONAMACHCS-GADM-YRRHH, de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la
cual se le comunicó que no se le renovaría su contrato de trabajo y que su
último día de labores sería la fecha antes indicada. Manifiesta que ingresó a
laborar el 15 de setiembre de 2001 en el cargo de Técnico
Agropecuario III, y que, a partir del mes de julio de 2002 hasta la fecha
de su cese laboral, ocupó el cargo de Profesional en el Manejo de Recursos
Naturales de la Agencia
Zonal de Caylloma, habiendo
suscrito diversos contratos de trabajo a plazo determinado al amparo del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por su parte, la
emplazada manifiesta que el último contrato de trabajo suscrito con el actor
fue por el periodo comprendido desde el 1 de agosto al 31 de octubre de 2005,
en el cual se estipuló el vencimiento del plazo como causal de extinción del
contrato, conforme ocurrió en los hechos.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional presuntamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria
necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por
ambas partes en la secuela del proceso.
4.
Que en consecuencia por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral
competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º
26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales individuales del régimen privado (cfr.
Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen,
para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA