EXP. N.° 00751-2008-PHC/TC
PUNO
NICOLÁS CCAMA
MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Ccama Mamani contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 27
de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la
dirige contra el titular del Juzgado Mixto de
2. Que refiere que se le ha iniciado instrucción con fecha 28 de agosto de 2007 por ante el Juzgado emplazado, por la presunta comisión del delito de homicidio simple (Exp. Nº 2007-0153). Alega que existen testimonios que lo eximen de responsabilidad penal respecto del delito que constituye materia de investigación en el referido proceso, habiendo sido coaccionado para firmar un documento en el que se compromete a asumir los gastos por el fallecimiento de don Ceferino Ccaso Turpo, y que, en todo caso, ello no implica que reconozca la autoría del hecho delictivo. Afirma, además, que del recuento de los hechos realizado por el Fiscal, así como de la investigación policial efectuada, se desprende que el recurrente no ha tenido intervención alguna respecto de las lesiones infligidas al occiso; asimismo, alega que los hechos instruidos no se subsumen en el tipo penal de homicidio simple (previsto en el artículo 106 del Código Penal), toda vez que no tenía la intención de matar.
3.
Que, respecto del
extremo referido a la alegada existencia de medios probatorios que desvirtúan
su participación en la comisión de los hechos delictivos que constituyen
materia de investigación en el proceso penal Nº 2007-0153, es preciso señalar que este Tribunal
en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que la
pretensión dirigida a cuestionar la determinación de la responsabilidad penal
en sede ordinaria, así como aquellas referidas a criticar el examen de
valoración y suficiencia de los medios probatorios actuados al interior de un
proceso penal, deben de ser declaradas improcedentes, toda vez que son aspectos
que corresponde dilucidar de manera exclusiva al juez ordinario, en ejercicio
de las atribuciones conferidas por
4. Que, respecto del extremo concerniente a la alegada falta de adecuación de los hechos instruidos al delito imputado por parte del órgano jurisdiccional, es preciso señalar que, tal como se ha pronunciado este Colegiado de manera uniforme, no es competencia de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad. No obstante ello, cabe realizar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que al aplicar un tipo penal o imponer una sanción el juez penal se aparta del tenor literal del precepto, o cuando la aplicación de un determinado precepto obedece a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC. Exp. Nº 2758-2004-HC/TC, Caso Bedoya de Vivanco, fundamento 8).
5. Que de autos se advierte que el recurrente cuestiona el examen de tipificación realizado por el órgano jurisdiccional, el cual considera erróneo toda vez que afirma que “no ha existido la intención de matar”, pretensión que no forma parte del contenido susceptible de ser protegido en sede constitucional del principio de legalidad. En tal sentido, este extremo también debe ser declarado improcedente en aplicación del referido artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ