EXP. N.° 00751-2008-PHC/TC

PUNO

NICOLÁS CCAMA

MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Ccama Mamani contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román-Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 31, su fecha 15 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y;

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 27 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Azángaro, así como contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román-Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno; por haber vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexión con la libertad individual.

 

2.    Que refiere que se le ha iniciado instrucción con fecha 28 de agosto de 2007 por ante el Juzgado emplazado, por la presunta comisión del delito de homicidio simple (Exp. Nº 2007-0153). Alega que existen testimonios que lo eximen de responsabilidad penal respecto del delito que constituye materia de investigación en el referido proceso, habiendo sido coaccionado para firmar un documento en el que se compromete a asumir los gastos por el fallecimiento de don Ceferino Ccaso Turpo, y que, en todo caso, ello no implica que reconozca la autoría del hecho delictivo. Afirma, además, que del recuento de los hechos realizado por el Fiscal, así como de la investigación policial efectuada, se desprende que el recurrente no ha tenido intervención alguna respecto de las lesiones infligidas al occiso; asimismo, alega que los hechos instruidos no se subsumen en el tipo penal de homicidio simple (previsto en el artículo 106 del Código Penal), toda vez que no tenía la intención de matar.

 

3.    Que, respecto del extremo referido a la alegada existencia de medios probatorios que desvirtúan su participación en la comisión de los hechos delictivos que constituyen materia de investigación en el proceso penal Nº 2007-0153, es preciso señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que la pretensión dirigida a cuestionar la determinación de la responsabilidad penal en sede ordinaria, así como aquellas referidas a criticar el examen de valoración y suficiencia de los medios probatorios actuados al interior de un proceso penal, deben de ser declaradas improcedentes, toda vez que son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva al juez ordinario, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley. En tal sentido, sobre este extremo de la demanda es de aplicación lo dispuesto por el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho”.

 

4.    Que, respecto del extremo concerniente a la alegada falta de adecuación de los hechos instruidos al delito imputado por parte del órgano jurisdiccional, es preciso señalar que, tal como se ha pronunciado este Colegiado de manera uniforme, no es competencia de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad. No obstante ello, cabe realizar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que al aplicar un tipo penal o imponer una sanción el juez penal se aparta del tenor literal del precepto, o cuando la aplicación de un determinado precepto obedece a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC. Exp. Nº 2758-2004-HC/TC, Caso Bedoya de Vivanco, fundamento 8).

 

5.    Que de autos se advierte que el recurrente cuestiona el examen de tipificación realizado por el órgano jurisdiccional, el cual considera erróneo toda vez que afirma que “no ha existido la intención de matar”, pretensión que no forma parte del contenido susceptible de ser protegido en sede constitucional del principio de legalidad. En tal sentido, este extremo también debe ser declarado improcedente en aplicación del referido artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ