EXP. N.º 00735-2007-PA/TC
HUAURA
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
José Felipe Dávila Alva contra la sentencia de
Con fecha 12 de abril de 2006 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no acreditó las aportaciones establecidas por el artículo 48.º del Decreto Ley N.º 19990.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Barranca, con fecha 31 de julio de 2006, declara fundada en parte la demanda
por considerar que el periodo aportado entre los años
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no era la vía idónea para solicitar el reconocimiento de los años de aportes, pues dicha pretensión debía ser objeto de análisis y debate probatorio en el proceso correspondiente.
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a los artículos 47.º a 49.° del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Sobre el particular
cabe señalarse que los artículos 38.°, 47.° y
48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de los hombres,
estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber
nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley
N.º 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. De
las Resoluciones N.os
0000032672-2004-ONP/DC/DL 19990 y 5438-2003-GO/ONP y del Cuadro Resumen de
Aportaciones, obrante de fojas
5.
En cuanto a las
aportaciones que han perdido validez para
6. En
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y
70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al
7. Para
acreditar las aportaciones referidas en el fundamento 4 supra,
la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado dos certificados
de trabajo, una diligencia de comparendo y una constancia de entrega de dinero,
que obran de fojas
Al respecto debe
señalarse que de la diligencia de comparendo y de la constancia de entrega de
dinero, obrantes de fojas
Finalmente cabe señalar que del certificado de trabajo obrante a fojas 14, se desprende que el demandante trabajó para Paramonga S.A.A. por un periodo de 1 año y 2 meses.
8.
Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada y las
aportaciones que no han perdido validez, el actor acredita 14 años completos de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, en el Documento Nacional
de Identidad obrante a fojas 1 se registra que el demandante nació antes del 1 de
julio de 1931; sin embargo
en autos no se encuentra probado que a la fecha de vigencia del Decreto
Ley N.º 19990 se haya encontrado inscrito en
9. No obstante, este Colegiado considera que en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 19990, así como por sus modificatorias.
10. De conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967, del 18 de diciembre de 1992, los requisitos que requería el recurrente para acceder a una pensión de jubilación reducida eran: a) tener 60 años de edad y b) más de 5 pero menos de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
11. Por tanto, habiéndose demostrado en autos que el demandante cuenta con 14 años completos de aportaciones y que cumplió 60 años el 10 de julio de 1989, se concluye que reúne todos los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación reducida regulada por el artículo 42.° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la emplazada le debe otorgar dicha pensión.
12. Adicionalmente se debe
ordenar a
13. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación reducida al recurrente de acuerdo con al artículo 42.º del Decreto Ley N.° 19990, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de devengados, intereses y costos correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN