EXP. N.° 00733-2008-PA/TC
JUNIN
GRACIELA CHANAME
YRAZABAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huancayo, 23 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Junin, que declaró infundada la demanda
de autos; y
ATENDIENDO A
- Que
la parte demandante solicita la inaplicación de la Resolución Directoral
de la Unidad
de Gestión Educativa Local N.º 0319-UGEL-H; y, en
consecuencia, que se expida una nueva resolución conforme a la Ley del Profesorado y su
Reglamento, otorgándole, por el fallecimiento de su señora madre, un
subsidio por luto equivalente a dos remuneraciones totales y un subsidio
por gastos de sepelio equivalente a dos remuneraciones totales.
- Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado
con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar
las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
- Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y
obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y
el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el
presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque
existe una vía procedimental especifica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
- Que si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario
precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo
dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14
de marzo de 2006.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ETO CRUZ