EXP. N.° 00715-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ARMANDO GUTIERREZ
MANAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Armando Gutierrez Manay contra la sentencia de la Sala Especializada
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 93, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declaró improcedente, la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre
de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
13951-A-090-CH-84-PJ-DPP-SGP-SSP-1984, de fecha 9 de febrero de 1984; y que, en
consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS. Este nuevo régimen sustituyó
el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo
de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la
referencia a tres SMV.
El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de
mayo de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que al demandante se
le otorgó pensión de jubilación con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que
no existe vulneración de derecho constitucional alguno, más aún si en autos no
se ha presentado ningún medio probatorio que demuestre que durante la vigencia
de la Ley N.°
23908, su pensión haya sido menor a los tres sueldos mínimos vitales en cada
oportunidad de pago.
La recurrida, revocó en parte la apelada y declaró improcedente en el extremo
de la aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, por estimar que el demandante no ha
acreditado en autos que durante el periodo de vigencia de la mencionada norma
se le haya afectado derecho constitucional alguno; y, confirma en cuanto
declara infundada la afectación a la pensión mínima legal y la indexación
trimestral solicitada.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
- El
demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación, como
consecuencia de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC 5189-2005-PA,
del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En
el presente caso mediante de la Resolución N.° 13951-A-090-CH-84-PJ-DPP-SGP-SSP-1984, de
fecha 9 de febrero de 1984, obrante a fojas 2, se desprende que el demandante acreditó 14
años de aportaciones y se le otorgó su pensión jubilación a partir del 1
de enero de 1984,
es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.
- En
consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo
su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual
de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto
mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 3, que el demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente se advierte
que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma
desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial del demandante, a la alegada
afectación al derecho al mínimo legal vigente y a la indexación trimestral.
2. IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor, en facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZMIRANDA