EXP. N.° 00671-2008-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÈ  SALOMÒN

LINARES CORNEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Salomón Linares Cornejo contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 202, su fecha 14 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de Arequipa, don Freddy Apaza Noblega; con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 49, de fecha 1 de octubre de 2007, que lo declara reo contumaz y dispone se libren órdenes de captura en su contra, resolución recaída en el proceso de querella que se le sigue por el delito de difamación por medio de prensa (Expediente N.° 2004-01953-0-0401-JR-PE-1).

 

Alega que, el demandado estaba impedido de dictar la resolución cuestionada toda vez que fue recusado. Posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2007 el recurrente amplía su demanda señalando que el demandado ha emitido resolución (Resolución N.° 53 de fecha 18 de octubre de 2007) a fojas 132 declarándolo desistido de la apelación en contra de la cuestionada resolución por no haber pagado el arancel judicial por derecho de apelación, lo que afecta sus derechos a la libertad individual y a la libertad de tránsito.

 

Ulteriormente, el recurrente señala en su recurso de agravio constitucional que al haberse desestimado su recurso de apelación [en contra de la resolución cuestionada] por no haber acompañado la tasa judicial correspondiente, se ha contravenido lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 3741-2004-AA/TC, puesto que los funcionarios a nivel administrativo o judicial están prohibidos de exigir tasas a fin de conceder el recurso impugnatorio.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 29) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, es decir, que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría sus derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], la misma carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

4.      Que, no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 3741-2004-AA/TC respecto a la inconstitucionalidad de la condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia Administración pública al interior de un procedimiento administrativo, más no en los procesos de querellas, como en el caso de autos, para los que el órgano judicial pertinente ha aprobado los aranceles judiciales para el ejercicio del año 2007 mediante Resolución Administrativa N.° 009-2007-CE-PJ, ello que resulta aplicable al caso del recurrente ya que su escrito de apelación contra la resolución cuestionada fue presentado con fecha 2 de octubre de 200007 (fojas 119).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ