EXP. N.° 00671-2008-PHC/TC
AREQUIPA
JOSÈ SALOMÒN
LINARES CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Salomón Linares Cornejo contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de
octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
juez del Primer Juzgado Penal de Arequipa, don Freddy Apaza
Noblega; con el objeto de que se declare la nulidad
de
Alega que, el demandado estaba impedido de dictar la resolución cuestionada toda vez que fue recusado. Posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2007 el recurrente amplía su demanda señalando que el demandado ha emitido resolución (Resolución N.° 53 de fecha 18 de octubre de 2007) a fojas 132 declarándolo desistido de la apelación en contra de la cuestionada resolución por no haber pagado el arancel judicial por derecho de apelación, lo que afecta sus derechos a la libertad individual y a la libertad de tránsito.
Ulteriormente, el recurrente señala en su recurso de agravio constitucional que al haberse desestimado su recurso de apelación [en contra de la resolución cuestionada] por no haber acompañado la tasa judicial correspondiente, se ha contravenido lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 3741-2004-AA/TC, puesto que los funcionarios a nivel administrativo o judicial están prohibidos de exigir tasas a fin de conceder el recurso impugnatorio.
2.
Que
3.
Que de los actuados
y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la
resolución judicial cuestionada (fojas 29) haya obtenido un pronunciamiento en
doble instancia, es decir, que no habiéndose agotado los recursos que otorga la
ley para impugnar la resolución judicial que agravaría sus derechos reclamados [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
4. Que, no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 3741-2004-AA/TC respecto a la inconstitucionalidad de la condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia Administración pública al interior de un procedimiento administrativo, más no en los procesos de querellas, como en el caso de autos, para los que el órgano judicial pertinente ha aprobado los aranceles judiciales para el ejercicio del año 2007 mediante Resolución Administrativa N.° 009-2007-CE-PJ, ello que resulta aplicable al caso del recurrente ya que su escrito de apelación contra la resolución cuestionada fue presentado con fecha 2 de octubre de 200007 (fojas 119).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS