EXP.
N.° 00667-2007-PA/TC
WALTER
GERMÁN
VÁSQUEZ
LEYVA
Y
OTROS
Lima, 12 de noviembre de 2007
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Walter Germán Vásquez Leyva
y Marianela Robles Ávila contra la resolución de
1. Que con fecha 9 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 19 de setiembre de 2005 mediante la cual se declara improcedente su solicitud de intervención en calidad de litisconsorte necesario pasivo en el proceso de ejecución de garantías signado con el N° 13061-02. Alegan la vulneración de sus derechos de propiedad y a la tutela procesal efectiva.
Según refieren,
ante el órgano judicial emplazado se viene ventilando un proceso de ejecución
de garantías seguido por Citileasing S.A. contra
Amancio Quintanilla Palomino y Aurelia Angélica Barrantes
Corzo y Tramin E.I.R.L.
referido al inmueble ubicado en el lote N.° 42 de
2.
Que
con fecha 14 de enero del 2006 la Cuarta Sala Civil de
3. Que conforme prevé el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales es un medio excepcional de defensa de los derechos constitucionales que sólo procede para cuestionar resoluciones judiciales firmes y que hayan sido emitidas con manifiesto agravio a la tutela procesal o al debido proceso. En el presente caso el Tribunal observa que la resolución cuestionada en el amparo no tenía la condición de firme, pues al momento de presentarse la demanda se hallaba pendiente de resolver un recurso de apelación contra dicha resolución judicial.
Igualmente el Tribunal advierte que si bien se ha invocado que en este caso se considere la excepción de agotamiento de la vía previa, sin embargo los recurrentes no han acreditado a lo largo del proceso que la agresión que denuncian –no admisión en el proceso de ejecución de garantías como litis consorte necesario pasivo- devenga en irreparable.
4. Que por otro lado en relación a la supuesta afectación del derecho de propiedad, el Tribunal observa que con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, los recurrentes interpusieron una demanda de tercería de propiedad, por lo que en relación a este extremo de la pretensión es de aplicación el inciso 3) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
5. Que siendo así en el presente caso confluyen dos supuestos de improcedencia de la demanda, esto es, el referido a la ausencia de resolución firme a que se refiere el artículo 4° del Código Procesal Constitucional y la inexistencia de un contenido constitucionalmente protegido en los hechos expuestos en la demanda a que se refiere el artículo 5.1 del mismo Código.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ